SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, alegó la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia y fundamentación, a la defensa y a la propiedad privada, por cuanto las autoridades demandadas, a su turno, generaron una incongruencia en la ubicación del inmueble motivo del litigio, misma que en grado de casación fue considerada como un error numérico susceptible de corrección en ejecución de sentencia; asimismo, señalaron que la omisión en la valoración de la prueba constituye una causal de casación en la forma y no en el fondo, así como incurrieron en una falta a los principios de interpretación gramatical, sistemática y teleológica de los arts. 1538 y 1545 del CC al establecer su aplicabilidad sin acreditar la existencia del mismo tronco común del derecho propietario demandado, dando lugar con ello a que su recurso de casación en la forma y en el fondo fuera declarado infundado.
El Auto Supremo 1094/2015, resolvió el recurso de casación cursante de fs. 1073 a 1084 del expediente del proceso civil original, que fue planteado contra el Auto de Vista 307, que resulta siendo la misma Resolución que es impugnada en la presente acción tutelar; idéntica situación ocurre con el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1073 a 1084, que inicialmente fue resuelto por Auto Supremo 32/2014 de 17 de febrero, que en similar lógica lo declaró infundado; empero, esta Resolución de cierre fue impugnada por vía de la acción de amparo constitucional promovida por la ahora accionante contra los mismos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en grado de revisión la tutela fue concedida mediante SCP 0222/2014-S2 de 5 de diciembre, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo, en su cumplimiento las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 1094/2015 que es objetado en la presente acción de defensa. Conforme el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha precisado que no es posible cuestionar los alcances de lo dispuesto en una acción de amparo constitucional con la presentación de otra, puesto que, las resoluciones que se emiten en las acciones de defensa, son de cumplimiento inmediato y obligatorio, cuyo contralor de su ejecución es el juez o tribunal de garantías quien conoció en primera instancia la acción tutelar; es decir, que ante la existencia de disconformidad en el cumplimiento de dichas resoluciones, las partes intervinientes en aquella acción de amparo constitucional, tienen la posibilidad de acudir ante el mismo Juez o Tribunal de garantías, a efectos de presentar la queja correspondiente en virtud del art. 16 del CPCo.
El pronunciamiento de la SCP 0222/2014 de 5 de diciembre, y de consiguiente la concurrencia de la cosa juzgada constitucional, fue advertida por los terceros interesados mediante escrito de fs. 370 a 377 vta., ratificado en audiencia, no obstante, no fue considerado a momento de la Resolución por parte del Tribunal de garantías, aspecto que de haber merecido estudio y valoración oportuna habría impedido que se ingrese al examen de fondo de la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16