SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S3
Fecha: 24-May-2016
a)
Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 17 de febrero de 2016, cursante a fs. 9 y vta., señalo qué: a) Respecto al derecho de presunción de inocencia alegado por el ahora accionante, sostuvo que no se lo considera culpable sino tan solo procesado; b) No existe errónea aplicación de la ley y tampoco vulneración de sus derechos y garantías; puesto que todos los actuados se aplicaron conforme el procedimiento penal; c) En la etapa preparatoria no se valora prueba, sino únicamente indicios y presunciones; d) No existe falta de tipo penal; toda vez que, dicha calificación corresponde al Ministerio Público; e) El imputado evita someterse a procedimiento, ya que el 25 de enero de 2016 fue declarado rebelde por no concurrir a una audiencia aduciendo que se encontraba enfermo, ante ello interpuso una acción de libertad con similar argumento que fue denegada y al haber purgado costas por rebeldía dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, señalando audiencia para el 15 de febrero de igual año a horas 17:00 y al no concurrir nuevamente a la misma, ratificaron la declaratoria de rebeldía, disponiendo la emisión del mandamiento de aprehensión; asimismo, no solicitó que el Fiscal de Materia informe a través del investigador asignado al caso y tampoco decretó cuarto intermedio; f) Existen dos procesos penales contra el imputado, en los cuales fue declarado rebelde, y de forma similar interpuso dos acciones de libertad que fueron denegadas; y, g) Previamente a interponer la presente acción de defensa, el hoy accionante debió agotar los recursos ordinarios.
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que el Juez demandado: a) En audiencia de medidas cautelares, “declaró su rebeldía” ordenando indebidamente se libre mandamiento de aprehensión en su contra, no obstante haber justificado su inasistencia a dicho acto procesal por su delicado estado de salud, mismo que fue acreditado por certificado médico; y, b) Ordenó se practique un acto investigativo, incumpliendo y usurpando funciones que no le competen; realizando una contradictoria valoración de la prueba que sirve para la imputación y de la falta del tipo penal, toda vez que su conducta no se adecúa a las normas previstas por el art. 335 CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1.
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 11
- sin realizar una adecuada fundamentación y motivación de la trascendencia de las observaciones en la fecha invocada que implicaron la falta de consideración de dichas documentales; asimismo, no se fundamenta ni motiva las razones por las que decidió apartarse de los lineamientos jurisprudenciales vigentes citados en el fallo constitucional
- III.3.2. Respecto a la denuncia de irregularidades en la realización del acto investigativo y contradicción de valoración de la prueba de la imputación formal y de la falta de tipo
- CONFIRMAR