SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2016-s1
Fecha: 30-May-2016
II.3.
II.3. El 10 de marzo de 2016 a horas 9:10, la Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, informó en audiencia que el día anterior a horas 18:00, el accionante presentó memorial pidiendo la suspensión de dicho acto procesal, para que se fije nueva fecha, pero por estar fuera de término no pudo notificarse a las partes, informe que ratificó la Presidenta demandada señalando que, el pedido del impetrante de tutela, hubiera sido debidamente acreditado con la providencia legalizada y su correspondiente notificación, programando audiencia para el 28 del mencionado mes y año, haciendo conocer esa determinación a la parte presente –Fiscal de Materia, acusador particular y sus abogados– y disponiendo se dé a conocer a la defensa con el decreto referido. Ante ello, el acusador particular indicó que venían de la Sala donde se iba a realizar la audiencia de impugnación y que a las “…8:50 a.m., es decir, antes de la hora señalada en este Tribunal que precisamente por esta audiencia (…) y no queremos dilatar más el proceso es que desistimos del Recurso de Apelación para no tramitarlo porque si lo tramitamos no terminábamos hasta las 9:00…” (sic); por lo que, Hassan Erick Bakry Rodriguez, en ese momento debía estar ahí, al no saber lo que se había dispuesto a su memorial de suspensión. Los Jueces demandados, dictaron auto declarándolo rebelde en el entendido que, si bien justificó su solicitud de suspensión de la audiencia que fue aceptada, se evidencia que no costa notificación al referido con la suspensión y que no se hubiera presentado a ese tribunal; además dejaron sin efecto la providencia de 9 del mes y año precitados (fs. 7 a 8).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. La rebeldía en el proceso penal y los supuestos de cesación por comparecencia del declarado rebelde
- Si bien es cierto que de manera general la justicia debe ser pronta y oportuna, tratándose de materia penal, éste principio adquiere mayor relevancia, puesto que del resultado del mismo depende la absolución o condena de una persona física o humana
- para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP, ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPP'
- respecto a la comparecencia del rebelde y los efectos de su comparecencia, el art. 91 del CPP, dispone que: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada
- efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida
- si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 22