SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2016-s1
Fecha: 30-May-2016
III.4. Análisis del caso
El accionante denuncia que pese a que los Jueces demandados aceptaron su solicitud de suspensión de la audiencia de juicio oral –señalando nueva fecha– por estar justificada su inasistencia a través de la prueba que adjuntó; instalaron el referido actuado procesal y a sola solicitud verbal del acusador particular lo declararon rebelde.
De obrados, se evidencia que el 9 de marzo de 2016, el accionante solicitó a los Jueces demandados la suspensión de la audiencia de juicio oral programada para el día siguiente a horas 9:00 y se señale una nueva, debido a que a horas 8:30 de la fecha referida, tendría que asistir a una audiencia de apelación de medidas cautelares en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del mismo proceso penal, siendo imposible que su persona esté en dos lugares a la vez; adjuntado para demostrar dicho extremo la providencia de 1 del citado mes y año, de la Sala mencionada, la cual indicaba, que la referida “…no podrá ser suspendida y se realizará inclusive sin la presencia de los sujetos procesales en caso de ausencia conforme a la Circular No. 21/2000, emitida por el Tribunal…” (sic) (Conclusión II.1), pedido que fue aceptado por el Tribunal demandado, mediante providencia dictada el 9 del referido mes y año, programando el 28 del aludido mes y año, como nueva fecha para la realización de ese acto procesal (Conclusión II.2).
Conforme se tiene de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 10 del mes y año referidos, en audiencia y luego del informe de la Secretaria del Tribunal demandado, sobre el memorial de suspensión, su aceptación y la imposibilidad de notificación a las partes con tal decisión, el referido Tribunal dispuso que al encontrarse debidamente acreditada la solicitud de suspensión de audiencia de juicio oral realizada por el accionante, por adjuntar copia legalizada de la providencia de 1 de marzo de 2016 y su diligencia, correspondía la suspensión de la audiencia citada, fijando otra para el 28 del mes y año mencionados. No obstante, el acusador particular posterior a lo dispuesto señaló que, “a las 8:50 desistieron del recurso de apelación que se tenía que analizar ese día” (sic), en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para no perjudicar el desarrollo de la audiencia de juicio oral que debía llevarse a cabo en ese Tribunal, resaltando que por lo mencionado, que el impetrante de tutela, tendría que estar en esa audiencia, peor aun cuando no se lo dio a conocer el decreto que dispuso la suspensión de la misma; por lo que, los Jueces demandados, dictaron Auto declarando rebelde, asumiendo que si bien justificó su solicitud de suspensión de la audiencia y fue aceptada; empero, no consta diligencia al referido con la suspensión y que no se hubiera presentado, dejando además sin efecto la providencia de 9 de marzo de 2016.
Concluyéndose que el accionante fue declarado rebelde por no comparecer a la audiencia de juicio oral que se tenía fijada para las 9:00 del 10 de marzo de 2016, ya que al no ser notificado con la aceptación de suspensión de dicho actuado conforme él mismo había solicitado, a juicio de los jueces técnicos demandados, debió haberse hecho presente.
Pues bien, conforme se tiene precedentemente relacionado, el accionante interpuso la presente acción de defensa, frente a una presunta vulneración de sus derechos, fundamentalmente a la libertad, que en su criterio habría sido lesionado debido a la declaratoria de rebeldía dispuesta en su contra y la consiguiente orden de que se expida el mandamiento de aprehensión, en razón a su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, cuando conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, su sola comparecencia de manera voluntaria, hubiese determinado se deje sin efecto el aludido mandamiento y justificando que la inconcurrencia se debió a un legítimo impedimento, la rebeldía podía haber sido revocada, conforme lo dispone el art. 91 del CPP, de donde no era necesaria la activación del presente mecanismo de defensa, sino únicamente para el supuesto de que a pesar de haber justificado su inconcurrencia, la orden de aprehensión se hubiese mantenido, lo que no ocurrió en el presente caso, sino que de acuerdo a lo que se establece en las Conclusiones II.4. y 5, fue el propio accionante quien se apersonó al Juzgado, a través de un escrito presentado el 10 de marzo de 2016, compareciendo así voluntariamente, por lo que, se le tuvo por apersonado, disponiendo que debía hacerse presente en forma personal y que una vez canceladas las costas de su rebeldía, se dejarían sin efecto legal todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubiesen dictado en su contra, conforme expresamente se determina en la Resolución de 11 del mismo mes y año, dictada por los Jueces Técnicos, dentro de las cuales naturalmente, la orden de aprehensión, de donde al margen de que el “recurso de reposición” que planteó era a todas luces impertinente; sin embargo, en lo relativo al objeto de la presente acción –declaratoria de rebeldía y orden de aprehensión– ello fue revertido con la comparecencia voluntaria del referido conforme a las previsiones del art. 91 del CPP, por lo que, no existe acto ilegal alguno que reparar, situación que determina se deba denegarse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. La rebeldía en el proceso penal y los supuestos de cesación por comparecencia del declarado rebelde
- Si bien es cierto que de manera general la justicia debe ser pronta y oportuna, tratándose de materia penal, éste principio adquiere mayor relevancia, puesto que del resultado del mismo depende la absolución o condena de una persona física o humana
- para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP, ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPP'
- respecto a la comparecencia del rebelde y los efectos de su comparecencia, el art. 91 del CPP, dispone que: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada
- efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida
- si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 22