SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
La parte accionante en uso de su derecho a la réplica, refirió que: 1) La contrataron el 2013, y durante dos años estuvo sin ser afiliada a la CNS, cuando la obligación de la entidad demandada era hacerlo en el plazo de cinco días después de ser contratada conforme a la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999; empero no lo hicieron, por lo que estuvo un año y diez meses, sin seguro de salud, vulnerándose sus derechos a la salud y la integridad física; 2) Mediante nota anunció a los demandados las acciones que tomaría, refiriéndose a demandas penales porque tacharon de falsa su baja médica; 3) Los demandados aceptaron que existía una baja médica anterior, a la otorgada del 8 al 17 de noviembre de 2015, al día siguiente de la cual esperaban entregarle la carta de agradecimiento; sin embargo, lo que les llegó fue una nueva baja del 18 al 30 de ese mismo mes y año, sin importarles la misma, emitieron el Memorándum 001/2015 de agradecimiento de sus servicios, el que no tiene constancia de recibido, firmando sólo una persona que decía ser su empleada; y, 4) El daño económico alegado por los demandados, debe ser demostrado, toda vez que en materia laboral existe la inversión de la prueba; asimismo, si bien conforme lo determinado por la SC 1580/2011 de 11 de octubre, no tenía derecho ni a un proceso interno, tampoco a efectuar reclamo alguno, debieron respetarse sus derechos fundamentales lesionados por contar con baja médica, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los derechos de los funcionarios públicos provisorios y de carrera
- Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- De la jurisprudencia señalada, se infiere que un funcionario público provisorio al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, para ser removido o destituido de su cargo, no necesita ser sometido a un previo proceso, al no haber ingresado con exámenes de competencia o concurso de méritos; a no ser que la causa de su desvinculación laboral sea atribuida al incumplimiento de las funciones que se le encomendó, en cuyo caso si es necesario un proceso administrativo previo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo