SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
La accionante a través de su abogado, en audiencia pública ratificó íntegramente su demanda constitucional y ampliando manifestó: a) Que no acudió a ningún mecanismo ordinario, extraordinario, ni administrativo a pedir que se respeten sus garantías y derechos fundamentales por tener la calidad de funcionaria provisoria; sin embargo, el art. 46.I y 49.III de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable y que está prohibido el despido injustificado; b) Del 8 al 17 de noviembre de 2015, le fue otorgada por la Caja Nacional de Salud (CNS) una baja médica, que le fue ampliada del 18 al 30 del indicado mes y año; empero, los demandados contraviniendo toda norma legal, emitieron el Memorándum 001/2015 de agradecimiento de servicios que nunca le fue entregado de manera personal, sin importarles su derecho a la salud, a la vida e integridad física; c) Si bien se encontraba dentro del régimen de la función pública y podía ser despedida en cualquier momento por ser funcionaria de libre nombramiento, tenía derecho a un trabajo digno y fuente laboral hasta que se cumpla con su baja médica, por cuanto conforme al Estatuto del Funcionario Público, que ampara la baja médica y el permiso por enfermedad, no podía ser despedida mientras se encontraba delicada de salud, pero los demandados al emitir el Memorándum antes referido, seis días antes de que se cumpliera su baja médica, lesionando de manera conjunta su derecho al trabajo, a la salud, a la vida y a la dignidad como trabajadora; d) En cuanto al derecho a la petición, no obtuvo ninguna respuesta que sustente ese Memorándum expedido; y, e) Fue contratada en base al Decreto Departamental 185 de 21 de diciembre de 2012, y sólo podía prescindir de sus servicios el Director del establecimiento de salud; sin embargo, los demandados utilizaron el “Decreto Departamental 204”, que no le quita esa atribución a dicha autoridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los derechos de los funcionarios públicos provisorios y de carrera
- Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- De la jurisprudencia señalada, se infiere que un funcionario público provisorio al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, para ser removido o destituido de su cargo, no necesita ser sometido a un previo proceso, al no haber ingresado con exámenes de competencia o concurso de méritos; a no ser que la causa de su desvinculación laboral sea atribuida al incumplimiento de las funciones que se le encomendó, en cuyo caso si es necesario un proceso administrativo previo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo