SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
denegó
La Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13 de 17 de marzo de 2016, cursante de fs. 295 a 296 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes expuestos, corresponde precisar que tratándose de una funcionaria designada debe equiparse dentro de la nomenclatura de funcionarios públicos de libre nombramiento, por lo que no le alcanza la inamovilidad funcionaria; debiendo el Tribunal de garantías determinar si el hecho de que el despido se efectuó dentro de la vigencia de una baja médica, constituyó o no una vulneración del derecho al trabajo y obviamente no solamente el derecho al trabajo, si no a la seguridad social y situaciones emergentes como el derecho a la vida; b) Respecto del derecho al trabajo, se concluye que siendo discrecional la facultad de efectuar el despido aún encontrándose con baja médica, situación que no vulneró su derecho al trabajo, ni puso en peligro su vida y por ende tampoco lesionó el derecho a la seguridad que por ley le corresponde, toda vez que al tener discrecionalidad las autoridades demandadas de despedir a un funcionario designado; es decir, provisorio tienen la facultad de hacerlo en cualquier momento aún encontrándose con baja médica, debiendo observar que no se afecte el derecho a la percepción íntegra de su salario, dentro de la vigencia de una baja médica al momento de practicar la liquidación, se debe tener en cuenta los días que están inmersos en la baja médica; y, c) Con relación al derecho a la seguridad social, tampoco se encuentra vulnerado el mismo a raíz del despido, dado que las mismas disposiciones de seguridad social de cobertura aún se mantienen vigentes luego del despido, concluyéndose que por ende no fue quebrantado el derecho a la vida, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los derechos de los funcionarios públicos provisorios y de carrera
- Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- De la jurisprudencia señalada, se infiere que un funcionario público provisorio al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, para ser removido o destituido de su cargo, no necesita ser sometido a un previo proceso, al no haber ingresado con exámenes de competencia o concurso de méritos; a no ser que la causa de su desvinculación laboral sea atribuida al incumplimiento de las funciones que se le encomendó, en cuyo caso si es necesario un proceso administrativo previo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo