SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

i)

Doenitz Bismark Sultzer Claure, Gerente; Francisco Echazú y Nathalia María Parada Zankis, Jefa de Recursos Humanos y Administradora, todos del Instituto Oncológico del Oriente, a través de su abogado en audiencia pública, informaron lo siguiente: i) La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo sin considerar que como funcionaria pública tenía el deber de desarrollar sus funciones de manera eficiente, oportuna, transparente y cumpliendo la jornada de trabajo, lo que no ocurrió así, por cuanto realizado un relevamiento estadístico desde el 19 de agosto de 2013, en que ingresó a trabajar a la Institución hasta que se tomó la decisión de prescindir de sus servicios se tiene que de los ochocientos veinte días, estuvo doscientos cincuenta y seis días de baja equivalente a un 31%; ii) La baja médica presentada por la funcionaria en principio fue como beneficiaria, cuando el Código de Seguridad Social establece que la baja por incapacidad temporal es exclusivamente del trabajador titular, por lo que la accionante tuvo que asegurarse a la CNS, el 23 de junio de 2014, lo que significa que estuvo haciendo un daño económico al Estado; iii) El art. 19 inc. f) del Reglamento General de Hospitales, establece que las inasistencias fraudulentas justificadas con certificado médico doloso o cualquiera otro documento que a juicio de la unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) no merezcan fe, serán sancionados con la suspensión del cargo conforme al art. 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, lo que era de pleno conocimiento de la accionante, quien a pesar de ello, consiguió las bajas médicas de forma fraudulenta, al ser emitidos por el apoderado de la accionante Jovito Oscar Parada Dorado Chávez, funcionario público de la CNS, situación por la cual, la Institución a su cargo realizó una auditoría para establecer el daño económico al Estado, por lo que no existió vulneración al derecho al trabajo de la accionante, quien sobrepasando la confianza de los administradores de la institución apenas tuvo un 69% de asistencia a su fuente laboral; iv) Respecto a la falta de fundamentación, la Ley del Procedimiento Administrativo regula la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; empero, la accionante en ningún momento impugnó el Memorándum 001/2015 de agradecimiento de servicios, por lo que no tuvieron oportunidad de hacerle conocer su debida fundamentación, cursando únicamente una carta notariada solicitando certificación e información bajo prevenciones de interposición de una acción de amparo constitucional en caso de incumplimiento, de modo la accionante tuvo pleno conocimiento de las acciones ordinarias correspondientes para reclamar su derecho supuestamente vulnerado niegan haber vulnerado la garantía a la debida fundamentación alegada, al no haberse interpuesto los recursos de revocatorio, ni jerárquico establecidos por ley, porque el Memorándum ya mencionado era un acto que netamente determinaba el cese de sus funciones en esa Institución; v) La ex funcionaria incongruentemente aduce que el memorándum de agradecimiento de servicios le fue entregado cuanto estaba con baja médica; posteriormente, que gozaba de vacaciones; sin embargo, su baja médica culminaba un “17”; además, con el relevamiento de las estadísticas y la baja dolosa, maliciosa se afectó a la Institución, porque el Instituto Oncológico del Oriente Boliviano es un hospital de tercer nivel único de referencia, para pacientes especiales con la enfermedad terminal del cáncer; es decir, que cada miembro que no esté en su fuente laboral afecta de manera directa a aquellos pacientes que van en busca de salud; vi) La accionante reconoció que podía ser despedida porque era funcionaria de libre nombramiento no era provisoria; vale decir, no era de carrera administrativa y al haber sido designada a través de las facultades que tenía el gerente, fue despedida en base a las facultades delegadas por el Gobernador Departamental como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de las intuiciones de tercer nivel; por ello al despedirla, no afectaron políticas públicas que se dan a nivel institucional, más bien el Hospital fue benevolente al haberle permitido 256 días de baja médica, 129 días de manera ilegal, dolosa afectando a una Institución que requiere de los fondos para la atención de sus pacientes, no siendo evidente que vulneraron su derecho a la Seguridad Social.