SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la ahora accionante denuncia que las autoridades administrativas demandadas, arbitraria e ilegalmente le expidieron Memorándum 001/2015 de 18 de noviembre de 2015, de agradecimiento sus servicios, como Bioquímica del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, sin considerar que al haber transcurrido más de dos años desde que fue designada en este cargo, por el Director General de esta entidad, de acuerdo al art. 19 del Reglamento Interno de Personal, su relación laboral ya no constituía una contratación eventual, sino una relación laboral de carácter indefinido, por consiguiente con derecho a una estabilidad laboral, por lo que a efecto de su desvinculación nunca fue sometida a proceso disciplinario o administrativo interno en el cual se hubiese dispuesto su destitución; sin embargo, de este antecedente y cuando se encontraba internada en mérito a una baja médica por incapacidad temporal, del 18 al 30 de noviembre del 2015, los ahora demandados procedieron a emitir el Memorándum antes mencionado, vulnerando los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social.
Identificada la problemática motivo de la acción de amparo constitucional; de antecedentes se tiene que la accionante mediante Memorándum de 19 de agosto de 2013, suscrito por el Director General del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, fue designada para ejercer las funciones de Bioquímica en esa Entidad; posteriormente, las autoridades administrativas de la Institución ahora demandadas, a través del Memorándum 001/2015, le agradecieron sus servicios invocando el ejercicio de las facultades conferidas en los arts. 16, 17 incs. e), f), h), i) y 18 inc. c) del “Decreto Departamental 204”.
En este antecedente; si bien la ahora accionante afirma que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo, argumentando que su relación laboral desde el momento que duró más de dos años adquirió las características de una relación laboral de forma indefinida; empero, por los antecedentes laborales antes descritos, se advierte que este razonamiento no tiene un sustento jurídico, porque la duración de la relación laboral en el ámbito normativo que regula la relaciones laborales de los servidores públicos no implica que de forma automática se cambie la condición de un servidor o servidora público designado como es el caso de la accionante, conforme señala su Memorándum de 19 de agosto de 2013; a una funcionaria de carrera porque su ingreso a la entidad no obedeció a un proceso de reclutamiento sea a través de una convocatoria pública interna o externa, o un proceso de evaluación, por ende no goza del derecho a la estabilidad laboral que pretende se tutele, por cuanto al haber sido designada de manera directa sin que medie ningún proceso de selección concurso de méritos, ni examen de competencia, de acuerdo al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también puede ser destituida de la misma forma, sin necesidad de un proceso administrativo previo, medida que puede ser adoptada por las autoridades administrativas, en uso de sus propias atribuciones, que les faculta a remover al personal que no tiene la calidad de funcionario de carrera, como ocurrió en el caso, por lo que no se advierte que la emisión del citado Memorándum 001/2015 de agradecimiento de servicios ahora cuestionado, se constituya un acto que lesione los derechos fundamentales denunciados por la accionante.
Por otra parte, con relación a la denuncia de la vulneración del derecho a la salud de la accionante, en razón a que el Memorándum 001/2015 de agradecimiento de servicios, fue emitido por los demandados, cuando venía cumpliendo una baja médica por su delicado estado de salud; en mérito a las conclusiones precedentes, en sentido de que la accionante al tener la condición de funcionaria provisoria era susceptible de ser desvinculada de la Institución en el momento en que se determine esta situación; este hecho no implica que se le haya privado del derecho a la salud impuesto por mandato constitucional, por cuanto el citado Memorándum de agradecimiento de servicios por una lógica consecuencia se debió efectivizar a la conclusión de la baja médica señalada. Desvinculación que tampoco vulnera su derecho a la seguridad social a corto plazo, ya que su cobertura se prolonga por un lapso más a partir del retiro, así como las prestaciones inherentes a este derecho, si resulta necesario de acuerdo a la normativa que regula este beneficio, conforme se infiere del art. 37 del Reglamento al Código de Seguridad Social cuando prevé que: “El trabajador cesante de una actividad sujeta al campo de aplicación del Código y sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, siempre que la afección se declare y sea constatada por los servicios médicos de la Caja en el lapso de dos meses a contar de la fecha del retiro del trabajador…”. Por consiguiente tampoco se advierte la vulneración de este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los derechos de los funcionarios públicos provisorios y de carrera
- Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- De la jurisprudencia señalada, se infiere que un funcionario público provisorio al no haber sido incorporado a la carrera administrativa, para ser removido o destituido de su cargo, no necesita ser sometido a un previo proceso, al no haber ingresado con exámenes de competencia o concurso de méritos; a no ser que la causa de su desvinculación laboral sea atribuida al incumplimiento de las funciones que se le encomendó, en cuyo caso si es necesario un proceso administrativo previo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo