SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 237 a 243, expusieron que: a) Haciendo cita a jurisprudencia constitucional, remarcaron que la motivación no importa la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en ese marco, a momento de resolver el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respondieron a cada punto reclamados; b) El recurso de casación en el fondo y en la forma, son dos medios de impugnación distintos, que persiguen finalidades diferentes, en el caso del recurso de casación en la forma interpuesto por la entidad edil, en cinco puntos acusó cuestiones referentes a que el Tribunal de alzada, no se hubiera pronunciado respecto a puntos apelados, falta de motivación y congruencia omisiva o que no se habría considerado determinadas pruebas, aspectos que hacen a la estructura formal de la resolución; es decir, las omisiones de pronunciamiento o de valoración de la prueba, sin duda determinan aspectos formales que atañen a la estructura de la resolución impugnada, en cuyo caso el Tribunal de casación debe circunscribirse a revisar e identificar si dichas omisiones son evidentes dentro de la estructura de la resolución recurrida, aspecto que se cumplió en la emisión del Auto Supremo 526/2014, que punto por punto respondió a todos los reclamos de la entidad ahora accionante, señalando cómo se pronunció el Tribunal de alzada respecto a los aspectos supuestamente omitidos, lo que no significa que se haya resumido o parafraseado el Auto de Vista recurrido en casación, sino que se hizo notar al recurrente, dónde y cómo es que el ad quem consideró los puntos acusados de omitidos; c) Siendo que las omisiones acusadas son estrictamente formales, ese Tribunal no podía entrar a realizar valoraciones de fondo en relación a los puntos de la prueba supuestamente omitidos, como pretende hacer valer y entender la parte accionante en el memorial de la acción de amparo constitucional, pues contradictoriamente acusaba que el Auto de Vista carecía de fundamentación, motivación y valoración probatoria; pero sin embargo, recurrió en casación en el fondo, por lo que ese Tribunal en función a las omisiones acusadas, se circunscribió a identificar las mismas en la estructura formal del Auto de Vista recurrido, no siendo procedente que en la forma se realice un análisis de fondo como el desarrollado por la entidad accionante en su memorial de esta acción tutelar, que bajo el pretexto de falta de fundamentación y motivación, pretende que el Tribunal de garantías, realice una valoración de la prueba y los antecedentes del proceso; d) El Tribunal de casación, consideró los siete puntos reclamados, teniendo en lo principal que en el caso de litis, existieron aspectos determinantes para generar que el criterio que el Gobierno Municipal no probó que el bien inmueble en cuestión es de propiedad Municipal, pues no se puede pretender que el hecho de que las pruebas de cargo acusadas de omisión valorativa e incongruencia, que si fueron valoradas, no resultaron eficaces en la contratación del universo probatorio, aportado al proceso por las partes; y, e) Gran parte de la fundamentación de la acción de amparo hace referencia a la valoración de la prueba, aludiendo a la fundamentación del Tribunal de segunda instancia y de manera contradictoria cuestiona la fundamentación de parte del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando su inconformidad con la misma, sin tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diversos fallos, advirtió que no es una instancia adicional o supletoria de los procesos y que no tiene atribución de valorar las prueba, ya que esa tarea corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, de donde se concluye que no es evidente lo alegado por la parte ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 17
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo