SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala como antecedente que, el año 2008 Fernando Eduardo Miranda Mendoza, interpuso demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad, reivindicación y resarcimiento por hecho ilícito contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respecto a un inmueble ubicado en el Pasaje General Gonzales 1271, con una superficie de 690 m2, proceso radicado en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del ese departamento, que mediante Resolución 412/08 se dispuso la citación a la entidad edil, misma que notificada opuso excepciones previas y posteriormente contestó de manera negativa a la demanda y además formuló acciones reconvencionales por mejor derecho de propiedad, acción negatoria, cancelación de partida y folios reales, nulidad de escritura pública e indemnización por enriquecimiento ilegítimo y pago de daños y perjuicios. Así el proceso en primera instancia concluyó con la Sentencia 04/10 de 5 de enero de 2010, declarando probada en parte la demanda respecto al mejor derecho de propiedad e improbada en todo lo demás, lo mismo la demanda reconvencional sin costas por ser un juicio doble.
Contra ese fallo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso recurso ordinario de apelación radicado en la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de ese departamento, que emitió el Auto de Vista 365/2013 de 23 de diciembre, confirmando la Sentencia recurrida. Posteriormente, la entidad edil, interpuso recurso de casación que fue concedido, por lo que se remitieron antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Civil emitió el Auto Supremo 526/2014 de 15 de septiembre, declarándolo infundado en el fondo y en la forma.
Expresa, que el Auto Supremo de referencia, se encuentra sin motivación, incurriendo en violación expresa del art. 115.II de la Norma fundamental, relativa al debido proceso, falencia de la que también adolece la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista “pronunciamientos judiciales que no motivaron para nada sus fallos ni lo fundamentaron” (sic). Los criterios expuestos por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fueron generales, dado que, por una parte no se manifestaron sobre todos los agravios denunciados por la Alcaldía y por la otra, se limitaron a conceptualizar la naturaleza jurídica de las acciones perseguidas.
Argumenta, que el Auto Supremo, no realizó ningún análisis ni siquiera aproximado, en relación a que el demandante, Fernando Eduardo Miranda Mendoza, no podía realizar ninguna auto aclaración y auto rectificación de la superficie del inmueble, mediante documento público 276/05 de 12 de mayo de 2005, que es unilateral, parcializado y nada válido, en el que el mismo actor aumentó superficie del bien inmueble, añadiendo sorpresivamente de 531 m2 a 690 m2, apropiándose de esta manera, de propiedad pública lo que confirma que invadió propiedad municipal.
Pronuncia el representante de la entidad accionante que, la titularidad del predio municipal según el formulario original expedido por la Oficina de Registro de Derechos Reales (DD.RR.) documento 558613 determina que bajo la partida 011382010 del asiento A-1 del Folio Real 2010990065368 de 11 de junio de 1991, se encuentra inscrito el derecho propietario de la Municipalidad con una superficie de 2701.92 m2 ubicados en el Pasaje Romero Aires del Río Carahuichinca; es decir, que su derecho y titularidad deviene del reconocimiento expreso mediante Resolución Suprema de 23 de abril de 1897, dictada por Ismael Montes.
A continuación, el representante de la entidad edil, pasa a exponer jurisprudencia nacional, sobre los aires de río, citando al efecto los Autos Supremos 187 de 25 de septiembre de 2004, 291 de 25 de septiembre de 1989 y 526/2014; y seguidamente expresa que, no se explicaron los motivos por los que el predio motivo de consulta no es un aire de río, tampoco se dijo qué pruebas presentadas por la parte demandante desvirtuaron la calidad de bien de dominio público, simplemente se dejó a discrecionalidad y libre albedrío del Tribunal (se entiende de apelación), el referir que no fue demostrado ese extremo, cuando en realidad era su deber primero del tribunal de segunda instancia y luego del de última, justificar las razones por la que no se consideró que el predio objeto de la presente controversia civil es aire de propiedad de rio de la Alcaldía.
Añade, que cursa en el proceso informe de peritaje técnico, de relevante importancia en la substanciación de la causa a los fines de determinar con total precisión la ubicación, superficie y demás características técnicas del bien inmueble motivo de controversia, que coincide exactamente con la acción judicial reconvencional formulada por el Municipio, de enriquecimiento ilícito y pago de daños y perjuicios; la prueba pericial demostró que la Alcaldía fue desposeída del bien inmueble, existiendo una evidente invasión y construcciones fuera del muro de piedra que tiene el actor, y que pretende en prueba directa apropiarse de propiedad pública, todo demostrado con planos “mosaicos” y planos digitalizados, sobre el registro en DD.RR y la inscripción y registro catastral del bien de dominio público que fueron presentados precisamente para que se considere por los órganos jurisdiccionales, quienes, como en el caso del Auto Supremo, no explicaron nada al respecto, prueba que demostró fehacientemente las consideraciones expuestas por la Alcaldía de La Paz, en los innumerables memoriales presentados de su parte y que se encuentra respaldada con la propia verdad material y real de los hechos. En realidad el Auto Supremo cuestionado, se limitó en su considerando III a efectuar un resumen breve de lo que señaló el Auto de Vista 365/2013, pero sin argumentar nada, sin contar con un análisis del caso concreto en función a la norma o conjunto de disposiciones de las cuales se acusa su violación en relación con el hecho concreto y peor aún sin aplicar ningún criterio de interpretación sobre las infracciones de disposiciones normativas acusadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en el recurso de casación.
Asimismo, el representante de la entidad accionante, expresa que existe una total contradicción y manifiesta incongruencia en el Auto Supremo de referencia, “sin haberse referido al análisis de la abundante documentación y material probatoria” cursante en obrados, así como la prueba documental presentada por la entidad edil, referidos a su derecho propietario, el reconocimiento expreso libre y voluntario que realizó la parte demandante, pretendiendo adjudicarse el área de propiedad municipal a su favor y los medios probatorios de inspección judicial, prueba pericial y abandono de la prueba testifical a favor de la Alcaldía, además de la confesión provocada a la que no asistió la parte actora debiendo haber sido aplicado el art. 404.II del CPC, documentación que fue soslayada por el Auto Supremo impugnado, en cuyo considerando II, ordinal cuatro, se limitó a señalar que el Tribunal ad quem, se enmarco en los arts. 190 y 192 del CPC; empero, esta facultad valorativa no puede ni debe ser arbitraria, si bien esa labor es facultad de los tribunales debe regirse a los límites y alcances de la propia ley especial, lo que no excluye al órgano jurisdiccional de su deber de explicar los motivos por los cuales considera esta prueba u otra, como no ponderable al momento de emitir su decisión judicial.
Continua indicando el representante del accionante, que el Auto Supremo en cuestión, no aplica una verdadera subsunción jurídica y pero aún llega a la conclusión de un silogismos falso, declarando infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma a favor del demandante, pese a existir un reconocimiento expreso de la parte demandante sobre la adjudicación del área residual de propiedad Municipal además de justificar las pretensiones de la parte demandante y la contravenciones del Juez de segunda instancia y minimiza los alcances de los medios probatorios producidos y favorables al municipio de La Paz.
Reitera que, en razón de la minuta de Escritura Pública 276/2005 que cursa en obrados, habrá que puntualizar que la misma además de constituirse “en sí misma como un borrador” se la efectúa ilegalmente en base a una aclaración y rectificación de superficie que hace a sí mismo y unilateralmente para su propio beneficio el demandante, pretendiendo, usurpar a su favor propiedad municipal, en todo caso, esa aclaración debió ser oportunamente efectuada por los supuestos propietarios originales del bien inmueble, evidenciándose la invasión a propiedad Municipal, dejando claro y confirmado, con estos hechos, que el bien inmueble corresponden al municipio de La Paz, en esa tesitura el Auto Supremo, cometió omisión indebida de los arts. 614, 615, 616 y 617 del CC, toda vez que, los documentos que acredita el demandante para su supuesta titularidad inexistente sobre la propiedad municipal no son los documentos idóneos que justifiquen antecedente alguno de derecho de propiedad del actor y que acrediten titularidad del bien inmueble de propiedad municipal; en rigor de verdad el demandante del proceso ordinario, tanto en su documentación presentada como en lo alegado de su parte, cometió infracción expresa de los arts. 1538.I del CC y transgresión por omisión de la Ley de Inscripción de DD.RR en sus arts. 1,3,4,6,9,10 y 14, extremos que fueron soslayados por la autoridades co demandadas, en la presente acción tutelar, así, el plano emitido por una entidad incompetente para emitirlos como era el Instituto Geográfico Militar, que carecía de facultar para disponer sobre aspectos relacionados al ordenamiento territorial, de un municipio carece de valor legal, que el Auto supremo pretende dar como valor probatorio, además que no se dijo que su registro es anterior al de la auto aclaración de superficie del demandante que es posterior, mediante documento ilegal.
Continua el ahora accionante, que sí quedó demostrado que Fernando Miranda Mendoza realizó un reconocimiento de derecho propietario sobre el predio objeto del presente proceso civil a favor del Municipio de La Paz, lo que se evidencia de los antecedentes que informan el proceso, si como la prueba documental presentada el 10 de diciembre de 2011, en la que el demandante del proceso ordinario, reconoció el derecho propietario del Municipio de La Paz, y que se constituye en prueba irrefutable por confesión expresa del actor, que dolosamente realizó una minuta de auto rectificación y auto aclaración de superficie a su favor, lo que significa que jurídicamente no procede ni puede proceder ningún proceso ordinario de mejor derecho de propiedad como en el presente caso.
Esta conculcación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consiste precisamente en no dar aplicación legal conforme lo exige el art. 1296 “ a estos documentos legales y técnicos y de esa manera negando esos derechos emitir la Sentencia” que declaró indebidamente probada la demanda a favor de la parte contraria e infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo como ya se indicó.
Alega que existió violación expresa del art. 85 del CC, dado que el contenido del Auto Supremo, aplicó de oficio y de hecho con carácter derogatorio y de facto sin tener atribución alguna tal precepto legal, lo mismo el art. 339.II de la CPE y el 31 de la LGAM; la evidente infracción del art. 85 pre citado, cometida por el Auto Supremo 526/2014, soslayó por completo el rango de aplicación preferente de una norma especial en relación a una norma general; es decir, debió aplicarse con preferencia el art. 31 de la Ley 482, inclusive siguen los Magistrados demandados, aplicando normas legales como el art. 84 inc. 4) de la Ley de Municipalidades, cuando el 9 de enero de 2014, se promulgó la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, lo que denota ambigüedad y mala aplicación normativa en la parte considerativa del fallo. En rigor de verdad, no existió un proceso legal fundamentalmente desde la emisión de la Sentencia de primera instancia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, fallos, que no aplicaron como era su deber las normas sustantivas especiales (Código Civil y Ley de Gobierno Autónomos Municipales) y tampoco aplicaron las reglas establecidas en los arts. 339. II de la CPE; arts. 85, 236 y 192 inc. 3) del CPC; arts. 1283, 1286, 1287, 1296 del CC y art. 31 de la LGAM; asimismo, sin considerar la regla del art. 236 del CPC, jamás se pronunciaron ni motivaron respecto a los agravios invocados por el Municipio de La Paz, primero en el recurso de apelación y luego en el de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 17
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo