SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

denegó

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2016 de 29 de febrero, cursante de fs. 561 a 564, por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a)  De la revisión del Auto Supremo 526/2014, se tiene que el mismo, en su Considerando II respecto a los “Hechos que motivan la impugnación”, sintetizó el recurso de casación en la forma en cinco puntos, así como también los aspectos de fondo resumidos en siete puntos, y en el Considerando III, se absolvió las infracciones anotadas por parte del recurrente de casación; asimismo, las autoridades demandadas explicaron que sí existió pronunciamiento respecto a las pruebas que refiere no fueron tomadas en cuenta, además que como requisito de procedencia del recurso de casación no basta indicar que pruebas no merecieron pronunciamiento y en que folio se encuentra, sino que además era necesario que explique el error de hecho y de derecho en el que se incurrió, aspecto que no aconteció conforme la revisión del recurso de casación; la parte accionante, se limitó a realizar un listado de las pruebas y la ubicación de las misma, expresando que su falta de pronunciamiento respecto de ella vulnera sus derechos y garantías constitucionales, extremo que resulta insuficiente tanto para las autoridades accionadas como para la jurisdicción constitucional; b) Respecto a la valoración de la prueba por el Juez a quo, que no fue advertido por el tribunal de alzada, se tiene que en el referido Auto Supremo, de forma precisa refiere que las mismas merecieron pronunciamiento, haciendo hincapié además al hecho de la oportunidad en que deben presentarse, razón por la que no es evidente lo manifestado por la parte accionante; c) Respecto a la supuesta pérdida de competencia del Juez a quo, en la emisión de la Sentencia, el Tribunal de garantías evidenció que existió una mala interpretación por parte del accionante, en cuanto al decreto de auto de apertura de plazo para su emisión, en razón a que, al emitirse el decreto de autos, se tienen cuarenta días para proferir la resolución respectiva, y no cuarenta y ocho horas como refirió el accionante, por lo que la vulneración no es evidente, máxime si las autoridades demandadas en el Auto Supremo de referencia, hicieron notar ese extremo en el punto uno de los fundamentos jurídicos de la Resolución; d) Las autoridades ahora demandadas, al momento de dictar las resoluciones, no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad,  conforme lo establece la jurisprudencia constitucional; no obstante, el accionante pretende que a través de la presente acción de amparo constitucional, se dilucide y revise nuevamente la interpretación de la legalidad efectuada por la jurisdicción ordinaria, pretendiendo que ese Tribunal se convierta en una instancia más de revisión; en todo caso, como se dijo, las autoridades demandadas actuaron dentro del marco legal, no correspondiendo en consecuencia valora nuevamente la prueba; y, e) Respecto al principio de legalidad, no puede ser tutelado por esta acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales, no principios, reconocidos por la Constitución Política del Estado, normas internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por el País, que conforman el bloque de constitucionalidad y las leyes.