SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
denegó
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2016 de 29 de febrero, cursante de fs. 561 a 564, por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto Supremo 526/2014, se tiene que el mismo, en su Considerando II respecto a los “Hechos que motivan la impugnación”, sintetizó el recurso de casación en la forma en cinco puntos, así como también los aspectos de fondo resumidos en siete puntos, y en el Considerando III, se absolvió las infracciones anotadas por parte del recurrente de casación; asimismo, las autoridades demandadas explicaron que sí existió pronunciamiento respecto a las pruebas que refiere no fueron tomadas en cuenta, además que como requisito de procedencia del recurso de casación no basta indicar que pruebas no merecieron pronunciamiento y en que folio se encuentra, sino que además era necesario que explique el error de hecho y de derecho en el que se incurrió, aspecto que no aconteció conforme la revisión del recurso de casación; la parte accionante, se limitó a realizar un listado de las pruebas y la ubicación de las misma, expresando que su falta de pronunciamiento respecto de ella vulnera sus derechos y garantías constitucionales, extremo que resulta insuficiente tanto para las autoridades accionadas como para la jurisdicción constitucional; b) Respecto a la valoración de la prueba por el Juez a quo, que no fue advertido por el tribunal de alzada, se tiene que en el referido Auto Supremo, de forma precisa refiere que las mismas merecieron pronunciamiento, haciendo hincapié además al hecho de la oportunidad en que deben presentarse, razón por la que no es evidente lo manifestado por la parte accionante; c) Respecto a la supuesta pérdida de competencia del Juez a quo, en la emisión de la Sentencia, el Tribunal de garantías evidenció que existió una mala interpretación por parte del accionante, en cuanto al decreto de auto de apertura de plazo para su emisión, en razón a que, al emitirse el decreto de autos, se tienen cuarenta días para proferir la resolución respectiva, y no cuarenta y ocho horas como refirió el accionante, por lo que la vulneración no es evidente, máxime si las autoridades demandadas en el Auto Supremo de referencia, hicieron notar ese extremo en el punto uno de los fundamentos jurídicos de la Resolución; d) Las autoridades ahora demandadas, al momento de dictar las resoluciones, no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional; no obstante, el accionante pretende que a través de la presente acción de amparo constitucional, se dilucide y revise nuevamente la interpretación de la legalidad efectuada por la jurisdicción ordinaria, pretendiendo que ese Tribunal se convierta en una instancia más de revisión; en todo caso, como se dijo, las autoridades demandadas actuaron dentro del marco legal, no correspondiendo en consecuencia valora nuevamente la prueba; y, e) Respecto al principio de legalidad, no puede ser tutelado por esta acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales, no principios, reconocidos por la Constitución Política del Estado, normas internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por el País, que conforman el bloque de constitucionalidad y las leyes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la imposibilidad de exigir un pronunciamiento en sede constitucional, cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplan las reglas establecidas a través de la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril
- Fragmento 17
- conforme al desarrollo jurisprudencial analizado previamente, resulta imperioso, necesario y fundamental, integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo –judicial o administrativo-, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, deba pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
- en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación motivación y congruencia, emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese, excepcionalmente, a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de estos, deberá prevalecer la razón del juzgador, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo