SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática en estudio, en la que, el representante de la entidad Municipal accionante invoca la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y defensa; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.

Ahora bien, resulta imperioso iniciar indicando que, de la complicada lectura del memorial de la acción de amparo constitucional la primera imprecisión que se detecta, es que si bien se demandó al Juez de primera instancia, al de apelación y finalmente al de casación, en la exposición de los presuntos actos vulneradores de sus derechos y garantías constitucionales, la entidad accionante, únicamente hizo referencia al Auto Supremo 526/2014 de 15 de septiembre, y de manera enunciativa, mencionó que también al Auto de Vista estaría revestido de algunas falencias que no corrigió el Auto Supremo, en ese orden, respecto al Javier Percy Bravo Arroyo, Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Décimo Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del pre citado departamento, es materialmente imposible, definir si cometieron vulneración alguna, ello en virtud a la falta de claridad del relato de los hechos que permitiría a esta Sala emitir criterio sobre el particular.

Eso por una parte, por otra, en relación Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes emitieron el Auto Supremo 526/2014 de 15 de septiembre, respecto al que el presentante del Municipio de La Paz, en lo esencial invocó la transgresión de la garantía del debido proceso, aduciendo que no se efectuó una verdadera subsunción jurídica al no aplicar las reglas establecidas en los arts. 339.II de la CPE; arts. 85, 192 inc. 3), 236 del CPC y arts. 1283, 1286, 1287, 1296 del CC y art. 31 de la LGAM; que les llevó a declarar infundados sus recursos, pese a la demostración de que el demandante en el proceso ordinario, carecen de tradición en su propiedad, habiéndose el mismo justificado en una auto aclaración de superficie y rectificación, en clara pretensión de usurpación de propiedad municipal, y cuya ponderación no tomó en cuenta la existencia de planos y documentación que demostraban el derecho preferente del Municipio motivos por los que  a su criterio resulta contradictorio, ambiguo, confuso, oscuro e insuficiente.

Sobre el particular esta Sala evidencia no ser posible un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que, en virtud a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico precedente, aquello no resulta viable, siendo que, la parte accionante, denunció carencia de fundamentación y motivación de las decisiones asumidas dentro del proceso ordinario seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que en instancia casacional concluyó declarando infundado ese medio impugnaticio en el fondo y en la forma,  vinculado con una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria, y una indebida valoración de la prueba presentada por el ahora accionante; sin que al efecto, se advierta, que hubiera cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las auto restricciones, integrada jurisprudencialmente, por la antes glosada, SCP 0340/2016-S2.

En ese contexto, es menester resaltar que, conforme se señaló anteriormente, la jurisdicción constitucional, estableció la doctrina de las auto restricciones, en lo relativo a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, concluyendo que ambas funciones, son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, entendiendo por ende, la imposibilidad que la justicia constitucional se pronuncie al respecto; no obstante ello, y advirtiendo la labor de este órgano de constitucionalidad, de contralor de la supremacía de la Norma Suprema, del control de constitucionalidad y del respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; determinó también que, le concierne verificar si, en el cumplimiento de dicha labor, los jueces y tribunales ordinarios, no se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, instituyendo a ese fin, jurisprudencialmente, subreglas que permiten desarrollar dicha tarea, debiendo por ende, la parte accionante, cumplir las mismas, para lograr un pronunciamiento sobre el particular; cuestiones que, claramente, no fueron observadas en la presente acción tutelar, toda vez que, el tenor de su contenido sólo refiere una supuesta ausencia de motivación y fundamentación del Auto Supremo cuestionado, invocando al respecto, una errada subsunción jurídica al no aplicar las reglas establecidas en los arts. 339.II de la CPE; arts. 85, 192 inc. 3), 236 del CPC y arts. 1283, 1286, 1287, 1296 del CC y art. 31 de la LGAM,   relativos a la “carga de la prueba y apreciación de la prueba”, “de la prueba literal y documental”, normativa, mal aplicada e interpretada por el Tribunal de casación que les conllevó a tener una apreciación errada de los hechos (según el accionante), y una defectuosa valoración de la prueba ofrecida por la entidad edil, sin que, se hubieran identificado, entre otros, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por las instancias judiciales que conocieron el proceso ordinario ventilado en su contra, ni precisado la relación de causalidad y relevancia constitucional, siendo que, ciertamente, tanto en primera instancia, apelación y casación a su turno concluyeron que, el Municipio denunciante resultaba ser el perdidoso en relación al derecho propietario que reclamó el demandado en la acción ordinaria; por otra parte, si bien se enunció las presuntas pruebas que no  fueron valoradas, a más de señalarlas no se expuso cuáles fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; motivando en ese mérito, que la jurisdicción constitucional se vea impedida de efectuar la debida compulsa en relación a lo demandado en su acción de defensa.

Conforme a lo expuesto, al no haber observado el accionante, las subreglas instituidas por la doctrina de las auto restricciones, que permiten excepcionalmente, a esta jurisdicción, revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los juzgadores se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad; conllevó a su vez a que esta instancia no pueda verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional de los fallos cuestionados; por las razones ampliamente desarrolladas supra; por lo que, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, instancia que de un estudio correcto de los antecedentes y de lo pedido en la acción tutelar incoada, denegó la tutela pretendida por la parte accionante.