SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Javier Céliz Ortuño y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de las Salas Civil y Comercial Primera y Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda; respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito, señalando que: a) La SC 0246/2011-R de 16 de marzo, efectuó la modulación: “…los accionantes por un lado deben agotar todos los medios y recursos que la ley les otorga para el reclamo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, y de otro, cuidar que la acción tutelar sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, plazo verificado con anterioridad sólo vía jurisprudencial (…) el principio de inmediatez del amparo constitucional tiene un doble efecto; el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida (SC 1773/2004-R de 11 de noviembre)” (sic); b) Similar criterio se prefijó en la SC 0852/2010-R de 10 de agosto haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (sic); c) Recogiendo la línea jurisprudencial establecida anteriormente por este Tribunal la SC 0505/2010-R de 5 de julio, citando a la SC 0770/2003-R de 6 de junio indicó que: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (sic); y, d) En el presente caso el accionante, identifica como última resolución que vulnera sus derechos y garantías constitucionales al auto de vista 81/2015 de 25 de marzo, la cual fue notificado el 28 de abril del mismo año, en el domicilio procesal señalado para el efecto del proceso, calle Jordán 370, edificio Colonial Jordán P-B oficina, correspondiente a Claudia Aparicio Peña; Lo que denota que la modulación establecida en la SC 0246/2011-R de 16 marzo, la supuesta comisión y vulneración de derechos constitucionales alegadas, se las somete a control constitucional fuera del plazo de seis meses previstos por el artículo 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que el plazo para formular su acción de amparo feneció el 28 de octubre de 2015, toda vez que, dicho plazo no es de naturaleza procesal, sino un plazo de caducidad para ejercer la acción; asimismo, el accionante no ha demostrado los agravios que expresa haber sufrido con la emisión del auto hoy cuestionado, ya que se encuentra debidamente fundamentado por lo que no existe derecho vulnerado u orden jurídico vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses
- la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.3.
- “denegado
- CONFIRMAR en todo