SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante alega la vulneración su derecho al “debido proceso” dentro del proceso de divorcio, interpuesto en su contra; empero, en etapa de ejecución de sentencia, la jueza a quo, emitió el Auto de 27 de marzo del 2014, el cual fue impugnado por el impetrante de tutela, señalando que la parte demandante no ofreció y ni produjo prueba alguna; sin embargo, los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 25 de marzo del 2015, declararon improbado el recurso de apelación y confirmaron el Auto cofutado, argumentando que es facultad del juez hasta antes de dictar sentencia, ordenar toda prueba que juzgare necesaria y pertinente, en aplicación del art. 378 del CPC.1976; para ello, procedió a la aplicación de la Ley 603, señalando que corresponde aplicarse la referida ley en base a la Disposición Transitoria Segunda; asimismo, señala que es deber del estado y del juez adoptar medidas de protección a las mujeres, por lo que no se puede ignorar el hecho de que no haya aportado prueba alguna cuando el régimen jurídico no condiciona eso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses
- la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.3.
- “denegado
- CONFIRMAR en todo