SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0636/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 616 de 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 492 vta. a 495, “denegó” la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la nulidad o casación, el art. 250 del CPC.1976, señala que éste se concederá para invalidar la sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, podrá ser casación en el fondo o en la forma; y, podrán ser interpuestos en el mismo tiempo, pero es necesario que cuando se los plantee se aclare si es en la forma o en el fondo; además, separa ambas cuestiones para que el tribunal pueda conocer con más claridad; este requisito es fundamental para el recurso de casación; dado que no es un tribunal ordinario cualquiera, sino el máximo Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se debe denegar la tutela impetrada; dado que el Auto de Vista 421 recurrido cumple con los requisitos de motivación, fundamentación y tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 115 de la CPE; 2) La basta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció que conforme al art. 155 del CPC.1976, habrá lugar al recurso de asación, contra autos de vista que resolvieren la apelación de las sentencias definitivas pronunciadas en los procesos sumarios; es decir, es un recurso vertical y extraordinario que procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigidos a logar que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garanticen el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; 3) En cuanto a la finalidad del recurso de casación, se debe privilegiar la recta aplicación de la ley, y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por ello, están ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional; 4) La característica esencial de este recurso es que no se trata de una tercera instancia, pues el tribunal de casación es un tribunal de derecho y no de hecho; por ello, el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley; constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambas a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del CPC.1976; 5) Cuando se interpone en el fondo, por errores de fondo en la resolución de del litigio, “error in judicando”, caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo de Justicia revise el fondo de la resolución del litigo, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista 421 recurrido y la emisión de un nuevo fallo que resuelva el fondo de litigio; si se plantea en la forma “error in procedendo”; es decir, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren vulnerado las normas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley; 6) En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258.2 del CPC.1976; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes lesionadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la vulneración, falsedad o error, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; y, 7) De todo lo expuesto precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y la forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen finalidades diferentes; el primero, está orientado a que el Tribunal Supremo de Justicia revise el fondo de la Litis; y, en el presente caso, lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo “case” la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba; en cambio, el recurso de casación en la forma, está orientado a la constatación de la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven a la afectación del debido proceso; en ese caso, la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- pretenda por solo ese aspecto
- REVOCAR en todo