SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0636/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la impugnación y sus derechos laborales; debido a que al momento de resolver el recurso de casación planteado por su persona, a pesar de cumplir con todos los presupuestos de procedencia, fue declarado improcedente, cuando lo que correspondía es que ingresen a resolver el fondo del mismo.
De los datos que cursan en expediente, se tiene que, dentro de un proceso laboral demandando reincorporación, pago de aguinaldos devengados, subsidios y gastos médicos seguido por Georgina Claudia Eid Baptista -ahora accionante-, contra Daniel España Lara, Gerente Regional de COSSMIL Santa Cruz; Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García, ex Magistrados de la entonces Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron Auto Supremo 031/2014, mediante el cual declararon improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante de tutela, de acuerdo a la facultad que les otorgaba la Disposición Transitoria Octava y el núm. 1 del parágrafo I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial; así como, del art. 8 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial del Tribunal Supremo de Justicia 005/2014 de 23 de julio.
Con dicho antecedente, y al haber sido demandados en la presente acción los Magistrados Suplentes que emitieron el Auto Supremo ahora impugnado, y que al presente ya no ejercen sus funciones por haber concluido el periodo señalado en la Ley para el ejercicio de dichas funciones que concluyó el 31 de diciembre de 2014, con la aclaración que pese a ello, aún continúan o mantienen la calidad de Magistrados Suplentes, quienes pueden asumir en cualquier momento la titularidad en caso de darse una ausencia temporal, definitiva o una renuncia de alguno de los Magistrados Titulares; con esa aclaración, este Tribunal considera que la accionante de manera correcta demandó a las autoridades que emitieron la resolución que considera ilegal, no obstante que como se refirió, ya no están ejerciendo esas funciones, razón por la cual, en caso de una eventual concesión de tutela, corresponderá a los Magistrados Titulares resolver en la forma que disponga este Tribunal, ello en razón a que habiendo culminado el periodo de sus funciones, las causas pendientes pasaron o fueron derivadas a los Magistrados Titulares, quienes a partir de ese momento asumieron competencia respecto a las causas pendientes y deberán asumir competencia respecto a las causas antiguas o despachadas, cuyas resoluciones pudieran ser objeto de impugnación en la vía constitucional, y dejadas sin efecto, en cuyo mérito, no resulta necesario que los accionantes tengan que demandar obligatoriamente a los Magistrados actualmente Titulares, ello como efecto de la transición institucional y el mandato temporal fijado a los Suplentes, además en caso de concederse la tutela los titulares pueden ejecutar lo resuelto en la acción de amparo constitucional pero sin responsabilidad, respecto a lo cual también hay jurisprudencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- pretenda por solo ese aspecto
- REVOCAR en todo