SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0636/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
II.2.
II.2. Dicho fallo fue impugnado mediante el recurso de apelación, cuya respuesta fue el Auto de Vista 421, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmando en todas sus partes la Sentencia 08 impugnada; fundamentado que: i) COSSMIL, actuó y procedió conforme a derecho; haciendo una correcta y adecuada valoración y compulsa de la prueba en su conjunto, conforme previene el art. 158 del CPT, la juzgadora al pronunciar la Sentencia 08, hizo una correcta interpretación y aplicación en derecho de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 13570 de 26 de julio de 1993; ii) Para que exista una relación laboral deben concurrir los elementos esenciales de la misma referidos a la dependencia, salario, trabajo por cuenta ajena y exclusividad, en el caso concreto no concurren los mismos; iii) La demandante no figuraba en planillas y no tenía exclusividad con respecto a la institución demandada; puesto que, si bien prestaba servicios profesionales en un consultorio de COSSMIL, no es menos cierto que los servicios prestados los realizaba en su condición de contratista percibiendo un monto variable de acuerdo al servicio que prestaba, según el número de asegurados atendidos; por consiguiente, adecuándose a lo establecido en el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); iv) El contrato suscrito entre COSSMIL y Georgina Claudia Eid Baptista es para la prestación de servicio de citología o papanicolau, figurando la mencionada, como propietaria del Centro de Citología, firmando libre y voluntariamente el mencionado contrato de 10 de noviembre de 2004, enmarcándose en lo establecido por los arts. 919, 921, 923 y 924 del Código de Comercio (CCom), y tiene la fe probatoria que le otorga el art. 159 del CPT; v) Al no existir relación laboral entre la demandante y la institución demandada, no le correspondía el derecho a la estabilidad laboral y la asistencia pre y post natal establecida en la Ley 975 de 2 de mayo de 1988; y, vi) La parte demandada, dio estricto cumplimiento a la carga de la prueba establecida en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT (fs. 278 a 279 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- pretenda por solo ese aspecto
- REVOCAR en todo