SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

1)

La tercera interesada, quien es la esposa del ahora accionante, a través de su abogado, señaló en audiencia, que: 1) La condena de cinco años es leve, el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma, estuvo conformado por dos Jueces Ciudadanos, quienes impusieron la pena de un año y el Juez Técnico fue disidente, éste último consideró que se le debía imponer la pena más grave; el argumento de los jueces ciudadanos es incongruente, puesto que por celos y amor, el accionante le habría flagelado y lesionado, imponiéndole la pena de un año, porque tenía hijos; 2) El Tribunal de apelación, en ningún momento revalorizó la prueba, simplemente se basó en la misma, pero realizando otra interpretación, debidamente fundamentada; el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión, los precedentes citados por el ahora accionante, fueron desvirtuados uno por uno por el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no hay contradicción entre el precedente y los hechos fácticos que sostiene, el principio de congruencia alegado no es tutelable a través de la presente acción; sobre el derecho a la defensa no precisó en qué medida se vulneró, habiendo hecho uso de la defensa en igualdad de condiciones; 3) El accionante presentó siete precedentes contradictorios, donde la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido desvirtuando uno por uno, manifestando por qué motivo no se constituían en precedente contradictorio, el principio de congruencia no es tutelable a través de la acción de amparo, se ha permitido al accionante incluso, que presente un recurso de apelación fuera de término; y, 4) Los Vocales codemandados lo único que hicieron fue confirmar el voto disidente del Juez Técnico de Sentencia, de imponer la pena de cinco años.

El representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que, el art. 414 del CPP, estableció que: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas”, si bien existe la facultad de modificar, es cuanto al tipo penal, objeto de la Sentencia, toda vez que bajo el principio de concentración y de inmediatez, el Tribunal de Sentencia Penal ha tenido contacto con los testigos, la pruebas, haciendo una valoración e imponiendo una pena, aspecto que no tiene el Tribunal de alzada, en ese sentido la Sala Penal de la ex Corte Superior de Distrito, modificó la pena por el tipo penal, incluyendo el de tentativa de homicidio, imponiendo una sanción, por lo que debieron anular o dejar sin efecto, volviéndose a ventilar un nuevo juicio, siendo pertinente que se tutele respecto al Auto de Vista cuestionado.

1)       De acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo 257 de 20 de septiembre de 2012, los Tribunales o Jueces de Sentencia, tienen la facultad de modificar el tipo penal acusado y condenar por uno distinto, sin modificar los hechos acusados sino adecuándolos al tipo penal que a su criterio corresponda, debiendo tratarse de delitos de la misma familia; en el caso objeto de análisis el Tribunal de Apelación aplicó una sanción agravando la impuesta por el Tribunal de Sentencia Penal, habiendo dado el tribunal ad quem correcta aplicación a la doctrina señalada, imprimiendo una debida fundamentación en aplicación del principio de congruencia que permite al órgano jurisdiccional el uso del principio iura novit curia; por cuanto lo único inmutable es el hecho histórico que constituye el objeto del proceso penal, lo que faculta al órgano jurisdiccional a realizar la calificación jurídica que considere adecuada para enmarcar el hecho en el tipo penal e imponer la pena que corresponda, tomando en cuenta que el objeto del litigio se conforma por el hecho punible como elemento histórico o natural del proceso.