SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
La tercera interesada, quien es la esposa del ahora accionante, a través de su abogado, señaló en audiencia, que: 1) La condena de cinco años es leve, el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma, estuvo conformado por dos Jueces Ciudadanos, quienes impusieron la pena de un año y el Juez Técnico fue disidente, éste último consideró que se le debía imponer la pena más grave; el argumento de los jueces ciudadanos es incongruente, puesto que por celos y amor, el accionante le habría flagelado y lesionado, imponiéndole la pena de un año, porque tenía hijos; 2) El Tribunal de apelación, en ningún momento revalorizó la prueba, simplemente se basó en la misma, pero realizando otra interpretación, debidamente fundamentada; el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión, los precedentes citados por el ahora accionante, fueron desvirtuados uno por uno por el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no hay contradicción entre el precedente y los hechos fácticos que sostiene, el principio de congruencia alegado no es tutelable a través de la presente acción; sobre el derecho a la defensa no precisó en qué medida se vulneró, habiendo hecho uso de la defensa en igualdad de condiciones; 3) El accionante presentó siete precedentes contradictorios, donde la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido desvirtuando uno por uno, manifestando por qué motivo no se constituían en precedente contradictorio, el principio de congruencia no es tutelable a través de la acción de amparo, se ha permitido al accionante incluso, que presente un recurso de apelación fuera de término; y, 4) Los Vocales codemandados lo único que hicieron fue confirmar el voto disidente del Juez Técnico de Sentencia, de imponer la pena de cinco años.
El representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que, el art. 414 del CPP, estableció que: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas”, si bien existe la facultad de modificar, es cuanto al tipo penal, objeto de la Sentencia, toda vez que bajo el principio de concentración y de inmediatez, el Tribunal de Sentencia Penal ha tenido contacto con los testigos, la pruebas, haciendo una valoración e imponiendo una pena, aspecto que no tiene el Tribunal de alzada, en ese sentido la Sala Penal de la ex Corte Superior de Distrito, modificó la pena por el tipo penal, incluyendo el de tentativa de homicidio, imponiendo una sanción, por lo que debieron anular o dejar sin efecto, volviéndose a ventilar un nuevo juicio, siendo pertinente que se tutele respecto al Auto de Vista cuestionado.
1) De acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo 257 de 20 de septiembre de 2012, los Tribunales o Jueces de Sentencia, tienen la facultad de modificar el tipo penal acusado y condenar por uno distinto, sin modificar los hechos acusados sino adecuándolos al tipo penal que a su criterio corresponda, debiendo tratarse de delitos de la misma familia; en el caso objeto de análisis el Tribunal de Apelación aplicó una sanción agravando la impuesta por el Tribunal de Sentencia Penal, habiendo dado el tribunal ad quem correcta aplicación a la doctrina señalada, imprimiendo una debida fundamentación en aplicación del principio de congruencia que permite al órgano jurisdiccional el uso del principio iura novit curia; por cuanto lo único inmutable es el hecho histórico que constituye el objeto del proceso penal, lo que faculta al órgano jurisdiccional a realizar la calificación jurídica que considere adecuada para enmarcar el hecho en el tipo penal e imponer la pena que corresponda, tomando en cuenta que el objeto del litigio se conforma por el hecho punible como elemento histórico o natural del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (…)
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.4. La apelación y la labor del Tribunal de alzada
- Lo que no puede bajo ninguna circunstancia el tribunal de alzada, es modificar la relación de los hechos que condujeron al tribunal ad quem a dictar el fallo observado, es decir, no puede dicho tribunal superior definir qué hechos fueron los conducentes para que se emita determinada resolución, porque en la práctica estaría definiendo el accionar de las partes del proceso para emitir posteriormente la resolución que sea pertinente; al contrario sensu, sobre los hechos ya establecidos, señalados y probados puntualmente, debe emitir un pronunciamiento imparcial y acorde a la normativa que atinja al caso concreto.
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- 4)
- e)
- no aplicaron lo dispuesto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal
- III.6. Consideraciones Finales
- 1º REVOCAR en todo
- 2º