SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
e)
Ahora bien, de los argumentos que sustentan el fallo emitido en apelación de la Sentencia 01/2009 de 30 de enero, se observa que el Tribunal de alzada, efectúa serias afirmaciones que no condicen con el espíritu imparcial y equitativo que debe guardar toda autoridad que conozca de un conflicto en el cual se encuentren de por medio derechos y garantías constitucionales, mismo que en equidad e igualdad asiste a ambos sujetos procesales, pues la sola afirmación de que, “el acusado preparó el lugar y las circunstancias para dar un escarmiento a la víctima” (sic), denota la firme convicción de la autoridad ad quem, de que el sometido a juicio actuó de forma premeditada, hecho que no fue comprobado durante la sustanciación del proceso y por ende, no puede ser afirmado como consecuencia de un recurso de apelación en el cual se solicita se revise la aplicación del derecho y no la prueba y menos aún, se vierta criterio valorativo al respecto; incurriendo esta instancia, en un peligrosa recalificación de la prueba so pretexto de adecuar el derecho a los hechos, cuando su labor, debe circunscribirse, conforme prevé el art. 398 del CPP, a los aspectos cuestionados de la resolución.
En este caso, la parte querellante, sustentó el recurso de apelación respecto a la errónea aplicación del art. 252.1, 2 y 3 con relación al 8 del CP, al haberse absuelto al imputado del delito de tentativa de asesinato; extremo respecto al cual, el tribunal de alzada debió restringir su pronunciamiento a efectos de verificar si evidentemente, el Tribunal de Sentencia Penal, había inaplicado la norma al momento de absolver al inculpado respecto al ilícito previamente señalado; sin embargo, de manera injustificada procedió no solamente a reevaluar y analizar los hechos objeto del litigio, sino que de forma inexplicable e injustificada tomó en cuenta los elementos fácticos que podrían sustentar una “teoría de culpabilidad” sin analizar y pronunciarse respecto a aquellos que, consentidos como atenuantes por el Tribunal de Sentencia Penal, fueron considerados a favor del justiciable.
En este punto, es necesario considerar que, el Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la consideración de agravantes y atenuantes en apelación, a objeto de modificar el quantum de la pena, mediante Auto Supremo (AS) 1/2013 de 21 de febrero, estableció la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en la Sentencia impugnada errores u omisiones formales que se refieran a la imposición de penas, cuenta con la facultad para modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo prescrito en la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo ésta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal y a la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin perjuicio de destacar que las citadas reglas de fijación de la pena inclusive se aplican aún en el caso de advertirse el concurso ideal o el concurso real de delitos en los cuales se aplica la sanción con la pena del delito más grave, siendo facultad privativa del juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte o hasta la mitad, conforme determinan los artículos 44 y 45 del citado adjetivo penal, respectivamente, sin que los argumentos vertidos importen modificación de los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba”.
Bajo este entendimiento, y siendo que el nuevo sistema acusatorio penal, ajustado al nuevo espíritu garantista del texto constitucional, se halla en la obligación de proteger tanto los derechos fundamentales del imputado cuanto los inherentes a la víctima, así como los de la sociedad en su conjunto, resulta inexcusable la correcta aplicación de la ley en torno al respeto incondicionado de los derechos y garantías constitucionales y procesales, por lo que, en cuanto a la imposición de la pena y/o su modificación, inexorablemente deben aplicarse los criterios descritos en los arts. 37, 38, 39 del Código Penal en absoluta armonía con los prepuestos descritos en el art. 40 del mismo cuerpo legal.
En este sentido, el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, sobre las pautas para la fijación de la pena explicó: “Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto.”
Doctrina que, sobre la obligatoriedad de la motivación de las circunstancias relativas a la imposición de la pena, precisó: “Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante”.
Además, debe tomarse en cuenta que la imposición de una sanción penal por un hecho jurídicamente reprochable, no persigue en sí misma la afectación e innecesaria restricción de los derechos justiciables, sino que su objetivo se centra principalmente en la resocialización del infractor a partir de un medida que posee características correctivas frente a un acto antijurídico; por ende, la imposición de una sanción penal, debe obedecer, no solamente a criterios de razonabilidad y objetividad en cuanto al fin perseguido, sino que además, en resguardo de otros derechos y garantías constitucionales, debe adecuarse a la gravedad del hecho, las circunstancias en las que se cometió así como en las características propias a inherentes a la humanidad de quien incurrió en la falta; solamente así, el sistema punitivo del Estado, conservará intacta la esencia misma del principio de justicia como axioma de una sociedad destinada a vivir bien; afirmación que no implica desde ningún punto de vista que, los derechos de la víctima sean soslayados, sino que, el juzgador, debe encontrar un punto de equilibrio entre el resarcimiento del daño, emergente inicialmente de la imposición del castigo, y la sanción en sí misma.
Así las cosas, resulta a todas luces innegable que, aún cuando el tipo delictivo por el cual el ahora accionante fue condenado, no ha sido sustituido por otro, se evidencia que, en su esencia ha sufrido una afectación en cuanto al grado de su punibilidad, por cuanto, sin que exista la debida fundamentación que haga evidente su razonabilidad, se ha procedido a la exacerbación de elementos agravantes concurrentes que determinaron la ampliación del tiempo de sanción; por lo que, quiérase o no, a efectos materiales, la calificación del delito sí ha sufrido una modificación sustancial, a partir de la cual, resulta pues evidente que se lesiona los derechos del justiciable al imponerle una pena privativa de libertad, por un tiempo mayor al establecido por el Tribunal de Sentencia Penal, instancia que, al momento de aplicar la sanción, tuvo en su conocimiento todos los elementos necesarios para determinarla, con el agregado de que tal modificación no obedece a los presupuestos establecidos en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo como garante de la legalidad, por cuanto no se ha expuesto una debida fundamentación que, sostenida en criterios jurídicos relativos al tipo penal y a la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, se explique de manera clara y expresa cuáles fueron los aspectos o circunstancias que ameritaban agravar la pena, habiéndose limitado el Tribunal de alzada a establecer -entre otros aspectos- que: “Lo cierto es que el acusado preparó el lugar y las circunstancias para dar un escarmiento a la víctima porque consideraba que le era infiel, puesto que él se encontraba en la ciudad unos días antes del hecho y cuando se vio sorprendido por su esposa, en su domicilio ella, es decir, la esposa se percató que encima de su cama existía un cable grueso, que el agresor manifestó haberlo traído de la estancia…”(sic), ingresando en evidente revalorización de la prueba y recalificación de los hechos investigados y sancionados, actividad que no le está permitida a dicha instancia.
Similar razonamiento ha de aplicarse respecto a la afirmación de que el hecho no se debió a un momento emocional o a estado de embriaguez, sino que al ser descubierto puso en práctica lo que ya tenía planeado; aseveración que hace evidente la perspectiva subjetiva con la que el Tribunal de apelación, asume que los actos del encausado se encontraban predeterminados para agredir y en su caso, dar fin con la vida de la víctima, extremos que, conforme se ha observado de la Sentencia, no fueron comprobados; resultando en consecuencia tales argumentos, temerarios y contrarios al principio de presunción de inocencia.
Respecto a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP con relación al 252 del mismo cuerpo normativo, debe señalarse que, el análisis de los agravios a ser expresados ante un juez o tribunal de apelación a efectos de que este proceda a la verificación de su existencia o no, debe circunscribirse a los hechos suscitados y controvertidos dentro del proceso, por cuanto, conforme se tiene entendida la naturaleza del recurso de apelación, éste debe restringirse al examen de los elementos analizados y resueltos en la causa principal, toda vez que el recurso de apelación no puede versar y menos emitir pronunciamiento sobre hechos que no fueron objeto de denuncia, estudio, defensa y en su caso resolución.
Así, en grado de apelación restringida, corresponderá al Tribunal de alzada, ejercer el control sobre la Sentencia, en base en las denuncias planteadas; y, ante la evidencia de la existencia de defectos en el fallo impugnado, podrá aplicar alguno de los supuestos descritos en los arts. 413 y 414 del CPP; es decir, el Tribunal de apelación, se encuentra facultado, ante la certeza de la existencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, a corregir el yerro en una nueva Sentencia debidamente justificada, sin anular la sentencia impugnada o en su defecto a disponer la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (…)
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.4. La apelación y la labor del Tribunal de alzada
- Lo que no puede bajo ninguna circunstancia el tribunal de alzada, es modificar la relación de los hechos que condujeron al tribunal ad quem a dictar el fallo observado, es decir, no puede dicho tribunal superior definir qué hechos fueron los conducentes para que se emita determinada resolución, porque en la práctica estaría definiendo el accionar de las partes del proceso para emitir posteriormente la resolución que sea pertinente; al contrario sensu, sobre los hechos ya establecidos, señalados y probados puntualmente, debe emitir un pronunciamiento imparcial y acorde a la normativa que atinja al caso concreto.
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- 4)
- e)
- no aplicaron lo dispuesto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal
- III.6. Consideraciones Finales
- 1º REVOCAR en todo
- 2º