SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Iván Lima Magne, Ministro de la ex Corte Suprema de Justicia, a través de informe escrito, cursante de fs. 550 a 553, señaló lo siguiente: a) El accionante considera que tanto el Auto de Vista 048/2009 como el Auto Supremo 901/2014, incurrieron en la revalorización de la prueba y la falta de fundamentación afectó sus derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, donde inicialmente fue condenado a pena privativa de libertad de un año, por la comisión del delito de lesiones graves, a través del Auto de Vista 048/2009, se agravó la pena a cinco años de privación de libertad por el mismo delito. No es evidente que se haya vulnerado el principio de congruencia puesto que fue juzgado y condenado por el mismo delito; b) En el caso “Herrera Ulloa” contra Costa Rica, se ha determinado que la apelación restringida, debe garantizar al imputado la revisión integral de la sentencia por parte del Tribunal de apelación (hechos y derecho), respetando como único límite el principio de inmediación; c) Reconociendo que los valores justicia y verdad material son absolutos, se analizó cada uno de los precedentes contradictorios con el Auto de Vista, se concluyó y explicó que la situación fáctica subyacente a los mismos, no representaba identidad jurídica, ni fáctica con lo reclamado por el condenado; en concreto el condenado en su recurso de casación sostuvo como motivos de casación, aspectos impertinentes como ser la falta de pronunciamiento con relación al perdón judicial que solicitó; la inexistencia de un acta de careo; y, la existencia de defectos absolutos con base a siete Autos Supremos, que considera son precedentes contradictorios; d) El imputado reconoció la existencia del delito y solo cuestionó la pena, aceptó purgar un año de cárcel con perdón judicial y no determinó de manera alguna los motivos por los que le imputan a la pena de cinco años de privación; e) El imputado presentó recurso de apelación fuera de plazo, el amparo no suple la negligencia, ni omisiones del accionante; f) El imputado maltrató y torturó a su esposa, ahora pide que no debe ser sancionado argumentando que se encontraba en estado de embriaguez; g) El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo intérprete de la legalidad ordinaria, siendo su función uniformar la jurisprudencia y garantizar a los ciudadanos un solo criterio rector, en aplicación de la norma y la regulación del procedimiento; h) El accionante alegó que se vulneró el derecho a la igualdad, pretendiendo que otros imputados por maltratar, agredir y dañar a su esposa, merecieron penas menores; i) El art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), permite al Tribunal de apelación, realizar una fundamentación que supla y complemente a la Sentencia y corregir errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena; en el presente caso, la Sentencia a determinado una pena y el Auto de Vista ha encontrado un error en dicha imposición, corrigiéndolo en el marco de la ley; j) El accionante aceptó que es culpable; sin embargo, no niega que cometió el delito, su cuestionamiento se refiere al quantum de la pena impuesta de un año; y, k) Respecto a la revalorización de la prueba, alegada por el accionante no es evidente, porque la prueba determina la culpabilidad o la inocencia, habiéndose analizado el principio jurídico de culpabilidad de una acción probada como acción, típica y antijurídica.
a) Los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia Penal de que el justiciable amaba a su esposa y a sus hijos y que era una persona conocida y sin antecedentes penales, no son válidos para fundamentar la aplicación de la pena mínima para el delito que realizó, por cuanto una persona que ama a otra no realiza actos de la naturaleza de los ocurridos, siendo que el imputado preparó el lugar y las circunstancias para dar un escarmiento a la víctima;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (…)
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.4. La apelación y la labor del Tribunal de alzada
- Lo que no puede bajo ninguna circunstancia el tribunal de alzada, es modificar la relación de los hechos que condujeron al tribunal ad quem a dictar el fallo observado, es decir, no puede dicho tribunal superior definir qué hechos fueron los conducentes para que se emita determinada resolución, porque en la práctica estaría definiendo el accionar de las partes del proceso para emitir posteriormente la resolución que sea pertinente; al contrario sensu, sobre los hechos ya establecidos, señalados y probados puntualmente, debe emitir un pronunciamiento imparcial y acorde a la normativa que atinja al caso concreto.
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- 4)
- e)
- no aplicaron lo dispuesto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal
- III.6. Consideraciones Finales
- 1º REVOCAR en todo
- 2º