SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

c)

c)       El entonces recurrente señaló siete precedentes contradictorios que debieron ser considerados (AASS 317 de 13 de junio de 2003; 438 de 15 de octubre de 2005; 515 de 16 de noviembre de 2006; 237 de 7 de marzo de 2007; 111 de 31 de enero de 2007; 174/003; y, Auto de Vista s/n de 21 de mayo de 2003), a través de los cuales se establecía que el Tribunal de Apelación había incurrido en defecto absoluto contemplado en el art. 169.3 del CPP, al efectuar una irregular revalorización de la prueba y en base a ella, con argumentos totalmente subjetivos, proceder a incrementar el tiempo de la sanción, cuando dicha labor le estaba prohibida, quedando limitada su actividad jurisdiccional a la anulación total o parcial de la Sentencia, con la consiguiente reposición del juicio; esto en razón a que la valoración de la prueba y los hechos es facultad exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia, correspondiéndole al Tribunal de apelación, abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamiento lógico que manifiesten certidumbre; si bien compete al juez, atendiendo los aspectos señalados en los arts. 37 y 38 del CP, establecer el quantum de la pena, le corresponde también considerar el contenido del art. 40 incs. 1), 2) y 3) del CP, referido a la atenuación de la pena, lo que no sucedió en el caso concreto; por lo que, en el asunto objeto de litigio, las aseveraciones subjetivas y alejadas de la realidad de los hechos expuestos y sustanciados en el proceso, realizadas por el tribunal de apelación, no solamente tergiversaron dolosamente los hechos pretendiendo aparentar que, dada su educación y nivel social, había agredido violentamente a la querellante sin que asista motivo válidamente comprobado y que tampoco, existía evidencia cierta respecto a las atenuantes que había sido correctamente valoradas y consideradas por el Tribunal de Sentencia Penal al momento de imponer la sanción de un año de privación de libertad, no obstante que la propia querellante había confesado los actos que dieron lugar a tan desafortunada agresión en su contra.

c)    Al imponérsele pena privativa de libertad de un año, solamente se consideraron las atenuantes y no las agravantes; así, el imputado resulta ser mayor de edad, profesional y sin antecedentes penales; es decir que, posee capacidad reflexiva y de discernimiento entre lo bueno y lo malo, así como también conoce las consecuencias de sus actos; no se trata de un ignorante sin educación ni un jovenzuelo inconsciente, por lo que correspondía la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al mediar las circunstancias descritas en el art. 252 del mismo cuerpo normativo, al ser la víctima su cónyuge, existir un motivo fútil (supuesta infidelidad) y concurrir y ser evidente la alevosía y ensañamiento con que actúo al haber desalojado a todos de la vivienda y luego en “ejecución del hecho, primero la posee y luego la maltrata, provocando sufrimientos innecesarios, torturándola con el objeto de obtener de la víctima el nombre del hombre con quien supuestamente lo engañaba” (sic), agravantes que ameritaban un aumento de un tercio del máximo de la pena; sin embargo, al tratarse de un primer delito y ser padre de familia, se considera justa una pena de cinco años;