SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
c)
c) El entonces recurrente señaló siete precedentes contradictorios que debieron ser considerados (AASS 317 de 13 de junio de 2003; 438 de 15 de octubre de 2005; 515 de 16 de noviembre de 2006; 237 de 7 de marzo de 2007; 111 de 31 de enero de 2007; 174/003; y, Auto de Vista s/n de 21 de mayo de 2003), a través de los cuales se establecía que el Tribunal de Apelación había incurrido en defecto absoluto contemplado en el art. 169.3 del CPP, al efectuar una irregular revalorización de la prueba y en base a ella, con argumentos totalmente subjetivos, proceder a incrementar el tiempo de la sanción, cuando dicha labor le estaba prohibida, quedando limitada su actividad jurisdiccional a la anulación total o parcial de la Sentencia, con la consiguiente reposición del juicio; esto en razón a que la valoración de la prueba y los hechos es facultad exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia, correspondiéndole al Tribunal de apelación, abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamiento lógico que manifiesten certidumbre; si bien compete al juez, atendiendo los aspectos señalados en los arts. 37 y 38 del CP, establecer el quantum de la pena, le corresponde también considerar el contenido del art. 40 incs. 1), 2) y 3) del CP, referido a la atenuación de la pena, lo que no sucedió en el caso concreto; por lo que, en el asunto objeto de litigio, las aseveraciones subjetivas y alejadas de la realidad de los hechos expuestos y sustanciados en el proceso, realizadas por el tribunal de apelación, no solamente tergiversaron dolosamente los hechos pretendiendo aparentar que, dada su educación y nivel social, había agredido violentamente a la querellante sin que asista motivo válidamente comprobado y que tampoco, existía evidencia cierta respecto a las atenuantes que había sido correctamente valoradas y consideradas por el Tribunal de Sentencia Penal al momento de imponer la sanción de un año de privación de libertad, no obstante que la propia querellante había confesado los actos que dieron lugar a tan desafortunada agresión en su contra.
c) Al imponérsele pena privativa de libertad de un año, solamente se consideraron las atenuantes y no las agravantes; así, el imputado resulta ser mayor de edad, profesional y sin antecedentes penales; es decir que, posee capacidad reflexiva y de discernimiento entre lo bueno y lo malo, así como también conoce las consecuencias de sus actos; no se trata de un ignorante sin educación ni un jovenzuelo inconsciente, por lo que correspondía la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al mediar las circunstancias descritas en el art. 252 del mismo cuerpo normativo, al ser la víctima su cónyuge, existir un motivo fútil (supuesta infidelidad) y concurrir y ser evidente la alevosía y ensañamiento con que actúo al haber desalojado a todos de la vivienda y luego en “ejecución del hecho, primero la posee y luego la maltrata, provocando sufrimientos innecesarios, torturándola con el objeto de obtener de la víctima el nombre del hombre con quien supuestamente lo engañaba” (sic), agravantes que ameritaban un aumento de un tercio del máximo de la pena; sin embargo, al tratarse de un primer delito y ser padre de familia, se considera justa una pena de cinco años;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (…)
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.4. La apelación y la labor del Tribunal de alzada
- Lo que no puede bajo ninguna circunstancia el tribunal de alzada, es modificar la relación de los hechos que condujeron al tribunal ad quem a dictar el fallo observado, es decir, no puede dicho tribunal superior definir qué hechos fueron los conducentes para que se emita determinada resolución, porque en la práctica estaría definiendo el accionar de las partes del proceso para emitir posteriormente la resolución que sea pertinente; al contrario sensu, sobre los hechos ya establecidos, señalados y probados puntualmente, debe emitir un pronunciamiento imparcial y acorde a la normativa que atinja al caso concreto.
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- 4)
- e)
- no aplicaron lo dispuesto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal
- III.6. Consideraciones Finales
- 1º REVOCAR en todo
- 2º