SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por su esposa, Carmen Gloria Cuéllar Iriarte, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y tentativa de homicidio, previstos y sancionados en los arts. 251 y 271 del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, pronunció la Sentencia 01/2009 de 30 de enero, declarándolo culpable solo de la comisión del delito de lesiones graves, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, fallo contra el que apeló su esposa, donde él se adhirió a la misma.
Indica, que los Vocales de la Sala Penal de la ex Corte Superior de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 048/2009 de 19 de noviembre, declararon procedente la apelación restringida interpuesta por su esposa y rechazaron su adhesión por extemporánea, rectificando la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma, a cinco años de privación, prevista para el delito de lesiones graves, por existir dolo y premeditación, puesto que su intención habría sido dañar y provocar sufrimiento a su esposa; el Tribunal de apelación estimó que los Jueces ciudadanos no consideraron su personalidad, edad, educación, así como las circunstancias y consecuencias del hecho, maltratando y torturando a la víctima, hasta obtener el nombre del hombre con el que supuestamente lo engañaba; por lo que mereció el aumento de un tercio de la pena, conforme señala el art. 272 del CP.
Refiere que, a través del Auto Supremo 901/2014 de 30 de diciembre, los Ministros de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso, señalando que el Tribunal de apelación actuó de forma correcta, cuyo fallo fue debidamente fundamentado, quienes aplicaron los principios de congruencia y el de iura novit curia; estas autoridades refirieron, que solo se habría reclamado la modificación de la sanción y no así la manera en que esa modificación ocasionó desmedro al derecho a la defensa; además, que los defectos absolutos, no son contradictorios con el Auto de Vista 048/2009 impugnado, por lo que no se advirtió actos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales.
Señala que, el Auto de Vista 048/2009 y el Auto Supremo 901/2014, vulneraron sus derechos, el primero a la igualdad, a la defensa y al debido proceso y el segundo por no estar debidamente fundamentado, al debido proceso, a la igualdad procesal, y al principio de congruencia, por la contradicción sobre la tipificación del delito, falta de fundamentación de los defectos absolutos, negación de los precedentes contradictorios, en el Auto de Vista 048/2009, se efectuó una revalorización de la prueba, los Autos Supremos 214/2007, 307/03 y 317/03 entre otros, indican que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y no así del Tribunal de apelación, al determinar el supuesto dolo, agravando la pena, no se probó el estado de embriaguez, ni se realizó una interpretación integral de las normas legales.
No es evidente, que no se haya explicado cómo se vulneró el derecho a la defensa, puesto que se explicó detalladamente, sin embargo, el recurso de casación no es una acción de amparo para que se exijan argumentos de orden tutelar, confundiendo el derecho a la defensa con la supuesta falta de señalamiento del perjuicio, los Vocales al valorar la prueba fuera de juicio, no dieron la oportunidad de controvertirla, concluyeron que no existió violación del derecho a la defensa, la pena de cinco años causa perjuicio, porque no puede acogerse al perdón judicial y tendrá que ingresar a un centro penitenciario. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, refirieron que los defectos absolutos no son contradictorios con el Auto de Vista impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (…)
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.4. La apelación y la labor del Tribunal de alzada
- Lo que no puede bajo ninguna circunstancia el tribunal de alzada, es modificar la relación de los hechos que condujeron al tribunal ad quem a dictar el fallo observado, es decir, no puede dicho tribunal superior definir qué hechos fueron los conducentes para que se emita determinada resolución, porque en la práctica estaría definiendo el accionar de las partes del proceso para emitir posteriormente la resolución que sea pertinente; al contrario sensu, sobre los hechos ya establecidos, señalados y probados puntualmente, debe emitir un pronunciamiento imparcial y acorde a la normativa que atinja al caso concreto.
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- c)
- 4)
- e)
- no aplicaron lo dispuesto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal
- III.6. Consideraciones Finales
- 1º REVOCAR en todo
- 2º