SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.6. Consideraciones Finales

Como quiera que Martiza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel; Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al haberse apersonado en la presente acción de amparo constitucional, han manifestado mediante informes cursantes de fs. 548 a 549 del cuaderno procesal, que carecen de legitimación pasiva por cuanto no fueron sus autoridades quienes emitieron los fallos acusados de lesivos por el accionante, corresponde aclarar que, conforme establece la jurisprudencia constitucional descrita en la SC 1086/2010-R de 27 de agosto, refiriéndose a la legitimación pasiva: “…el doctrinario, De Vescovi, manifiesta que; 'la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso, son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación…'. 'La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio'. (Teoría General del Proceso', segunda Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fé de Bogotá - Colombia, 1999).

Para que se produzca una relación jurídica procesal válida en cualquier proceso y más aún, dentro de un amparo constitucional, no basta la interposición del recurso, deben estar presentes en él, los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) La forma propiamente dicha de la demanda; b) La capacidad procesal de las partes; y, c) La competencia del juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales, son: 1) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal; y, 2) La legitimidad para obrar. Los presupuestos procesales de forma al igual que los considerados de fondo, son ineludibles al momento de la interposición de cualquier acción legal, para que se genere una relación jurídica procesal válida”, de donde se infiere que, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica reconocida por el Estado a un funcionario, autoridad o persona particular para comparecer ante las autoridades competentes a objeto de asumir defensa ante una acción interpuesta en su contra.

Ahora bien, en el supuesto de que la autoridad que presuntamente lesionó los derechos del accionante ya no forma parte de la entidad demandada, el Tribunal Constitucional, manifestó que: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la «autoridad» que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra'” (SC 1557/2010-R de 11 de octubre).

Entendimiento complementado por la SCP 0275/2012 de 4 de junio, por medio de la cual estableció: “…la acción de amparo constitucional si bien debe hallarse dirigida contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma, es debido a que se debe otorgar certeza al administrado, concluyéndose que lo relevante es el cargo en sí, no obstante que sea la anterior autoridad la que supuestamente haya lesionado los derechos y que ésta ya no forme parte de la entidad, todo esto en el sentido de no traer confusión alguna al respecto”.

Bajo tales consideraciones entonces, si bien la legitimación pasiva es la capacidad jurídica reconocida por el Estado a un funcionario, autoridad o persona particular para comparecer ante las autoridades competentes a objeto de asumir defensa ante una acción interpuesta en su contra, no menos evidente resulta que cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, por cuanto es la que tiene la competencia para la reparación de las lesiones ocasionadas cuando así se establezca; esto, debido a que se debe otorgar certeza al administrado, concluyéndose que lo relevante es el cargo en sí, no obstante que sea la anterior autoridad la que supuestamente haya lesionado los derechos y que ésta ya no forme parte de la entidad.