SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

no aplicaron lo dispuesto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal

En el caso objeto de análisis, si el tribunal ad quem consideró que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal “no aplicaron lo dispuesto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal; es decir no tomaron en cuenta la personalidad del autor, la edad, la educación así como las circunstancias y las consecuencias del hecho” (sic) (fs. 306 vta. a 307) (la negrilla ha sido insertada), en lugar de incurrir en calificaciones subjetivas respecto a la personalidad del encausado en base únicamente a los elementos aportados o descritos por la querellante, debieron -una vez advertidos los errores u omisiones formales, relativos a la imposición o el cómputo de penas- a efectos de modificar el quantum de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia Penal, proceder, a la ponderación de la sanción y el hecho reprochable de manera objetiva y con base en la ley (arts. 27, 29, 37, 38, 39, 40, 40 Bis, 44, 45 y 46 del CP -conforme corresponda- y parágrafo III del art. 118 de la CPE); normativa que lleva implícita la posibilidad de que el Tribunal de apelación, corrija las faltas referidas al quantum de la pena siempre y cuando exponga una debida fundamentación que respalde la modificación; situación que no se presenta en el caso analizado, cuando el fallo de apelación respecto a la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, se limita a establecer que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal no aplicaron la indicada normativa y no tomaron en cuenta la personalidad del autor, su edad, su educación así como tampoco las circunstancias y las consecuencias del hecho; procediendo a efectuar un análisis crítico y subjetivo de cada uno de estos criterios para convenir definitivamente en que, no asiste al inculpado grado de atenuación alguna frente al hecho ocurrido, sino que, por el contrario, se denota su total y absoluta culpabilidad; expresando además que evidentemente existió ensañamiento y alevosía, sin manifestar de forma alguna respecto a los elementos atenuantes descritos en el art. 40 del adjetivo penal, lo que hace evidente que en la “lectura de los hechos”, el tribunal de alzada no actuó con total objetividad.

En este contexto, al no haberse apegado a las previsiones normativas descritas en el Código de Procedimiento Penal, los miembros del Tribunal de Apelación, incurrieron en lesión al debido proceso, concebido como el instrumento jurídico a ser observado por los órganos jurisdiccionales y administrativos, destinado a garantizar el estricto acatamiento de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico con la finalidad de materializar el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la sustanciación del proceso; así, en el presente caso, el apartamiento del Tribunal de apelación del procedimiento previsto y descrito en el art. 413 del CPP.

Por los argumentos expuestos, respecto al fallo de apelación (Auto de Vista 048/2009 de 19 de noviembre), se tiene que éste, vulneró el debido proceso al no observar las reglas procedimentales descritas en el Código de Procedimiento Penal respecto a la inobservancia de la ley en la emisión de la Sentencia 01/2009 de 30 de enero, sobre la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del adjetivo penal.