AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2016-CA

Fecha: 09-Jun-2016

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 45 a 48, Rimy Montaño Mauriel, señala que el 3 de febrero del presente año, tuvo conocimiento del proceso disciplinario instaurado en su contra a denuncia de la titular del Juzgado Cuarto de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba, por la presunta comisión de faltas disciplinarias contenidas en los arts. 187.10 y 16, de la Ley Órgano Judicial (LOJ); posteriormente, el 30 de marzo del indicado año fue notificado con la Sentencia Disciplinaria 11/2015 de 19 de marzo, contra la cual el 6 de abril de 2016 a horas 18:00 planteó recurso de apelación conforme lo establecido en el art. 204 de la mencionada Ley; es decir, al quinto día de su notificación, sin considerar su recurso de apelación, fue notificado con el Auto que declaró firmeza a la Resolución disciplinaria, con el argumento que los plazos procesales para apelar fenecen en hora y día respectivo, según el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre; es decir, que conforme la indicada norma el plazo vencía el 6 de abril de 2016 a horas 8:30.

Considera que el art. 14 del mencionado reglamento en la parte in fine del primer párrafo que señala “…a la misma hora y minuto en la que fue notificado” (sic); es inconstitucional, por infringir los arts. 109 y 180.II de la CPE, porque con una disposición reglamentaria se impide efectivizar el principio de impugnación, siendo además que el art.  410.II de la Norma Suprema, establece que el reglamento se encuentra por debajo de la ley y la Constitución Política del Estado.

El Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, tiene la finalidad de limitar, reglamentar, regular, restringir, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE; empero, dicho reglamento no tiene tal facultad; es decir, no puede limitar un derecho, principio y/o garantía por reserva exclusiva y mandato constitucional del art. 109.II que establece “…solo puede ser regulado por la ley” (sic); por lo que, el Consejo de la Magistratura se excedió en reglamentar el principio de impugnación, algo que ya estaba regulado por el art. 204.I de la LOJ ya indicada, ingresando por ello a una atribución que no le corresponde.

La citada Ley, de 24 de junio de 2010, dispuso reglas para el juzgamiento de faltas disciplinarias, como la segunda instancia, que conlleva el principio de impugnación, limitando su ejercicio a un plazo definido de “…5 (cinco) días computables a partir de su notificación” (sic), que tal como lo prevé el art. 123 de la citada ley son días hábiles, por lo que, el plazo para apelar fenece el último momento del último día hábil establecido por ley. Asimismo, el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, es inconstitucional en su origen por haber sido emitido por una instancia que no tiene competencia para ello, al margen del procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado.