AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2016-CA

Fecha: 09-Jun-2016

Resolución ha sido ejecutada empleando la norma impugnada, lo cual demuestra que la aplicación de la misma no estaría pendiente,

Conforme se tiene previsto en la Norma Suprema, el control previo de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, rigiendo para ello un procedimiento de admisión en la Comisión de Admisión de este Tribunal, en ese sentido y realizando la revisión minuciosa del memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, presentada por el accionante, se observa en el presente caso que Rimy Montaño Mauriel demanda la inconstitucionalidad del art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 109/2015 de 27, en su frase: ‘“…a la misma hora y minuto en la que fue notificado’” (sic); sin tomar en cuenta que los arts. 73.2 y 79 del CPCo, ilustran que la Resolución del proceso judicial o administrativo, debe depender de la constitucionalidad de la norma contra la cual se promueve la acción; bajo dicho entendimiento se infiere que no es procedente el control previo de constitucionalidad de un precepto el cual ya fue empleado, como sucede en este caso donde el accionante claramente expone que no se resolvió su recurso de apelación con el argumento de que los plazos procesales para apelar fenecen en hora y día respectivo, según el artículo ahora cuestionado de inconstitucional, aspecto que es corroborado en el Auto de 6 de abril de 2016 (fs. 19) y la Resolución de Compulsa 005/2016 de 27 de abril (fs. 43 a 44 vta.); en ese sentido se tiene que la norma cuestionada de ilegal ya habría sido aplicada al caso concreto, lo que imposibilita admitir la presente acción, razonamiento que va acorde con la línea jurisprudencial plasmada en la SCP 0101/2015 de 19 de octubre, que señala: “En ese sentido, la referida Resolución ha sido ejecutada empleando la norma impugnada, lo cual demuestra que la aplicación de la misma no estaría pendiente, sino que ya se efectuó en el caso concreto, por tal circunstancia y en conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente cabe señalar que la presente acción de inconstitucionalidad concreta resulta improcedente al no existir una decisión pendiente en la que deba aplicarse la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se formulan dudas, por cuanto la misma ya fue empleada antes de que Santos Freddy Valencia López, solicitará se promueva la presente acción” (las negrillas son agregadas).