AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2016-CA
Fecha: 09-Jun-2016
rechazar
La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 05/2016 de 16 de mayo, cursante de fs. 55 a 57 vta., resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rimy Montaño Mauriel, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 183.I de la LOJ, indica que es atribución del Consejo de la Magistratura, emitir la normativa reglamentaria disciplinaria, en base a los lineamientos de la presente ley; b) La estructura disciplinaria en el sistema de justicia plural, obliga a cumplir con el principio de legalidad como servidores judiciales, en ese sentido los arts. 13 y 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, aprobado por el Consejo de la Magistratura, es decir que proviene de autoridad competente para emitir normativa de carácter disciplinaria; por lo tanto, tiene rango constitucional, que si bien su efecto está limitado, su aplicación no es directa, sino se lo realiza a través de un proceso disciplinario; c) El accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción, toda vez que, no realizó una fundamentación jurídico-constitucional, que exponga de manera concreta la contravención de los derechos y garantías constitucionales supuestamente infringidos; ni demostró una duda razonable, sobre la vulneración entre la normativa disciplinaria impugnada con la decisión asumida en el proceso que le sigue, por lo que, corresponde el rechazo de la acción; d) El accionante fue notificado con la Resolución Disciplinaria 11/2015, el 30 de marzo de 2016 a horas 8:30, el plazo vencía el 6 de abril del mismo año a horas 8:30 por el cómputo de momento a momento; no obstante, presentó el recurso de apelación el 6 de abril de 2016 a horas 18:00, fuera de plazo conforme lo establecido en el art. 14 del mencionado Reglamento; y, e) El art. 204.I de la Ley mencionada ut supra en concordancia con los arts. 14 y 109.I del Acuerdo 109/2015, establece que el recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia; en ese sentido no se estaría infringiendo ningún derecho ni garantía constitucional.
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- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- rechazar
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- II.3. Marco constitucional y normativo
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes,
- Fragmento 8
- II.5. Análisis del caso concreto
- Resolución ha sido ejecutada empleando la norma impugnada, lo cual demuestra que la aplicación de la misma no estaría pendiente,
- se anule obrados con la finalidad de garantizar mi derecho de impugnación