AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2016-CA
Fecha: 20-Jun-2016
II.4. Análisis del caso concreto
En revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que a fs. 17, Serapio Ticona Pacosillo y otros de la referida comunidad Quilima, presentaron un oficio el 10 de marzo de 2016, solicitando declinatoria a Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Caraburo del departamento de La Paz, refiriendo que: “…de acuerdo al Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1ro Numeral 12 de los Principios que rige la Administración de la Justicia, el Art. 27 de la Ley de Organización Judicial, Señor Juez pido con todo respeto decline a la Autoridad Jurisdiccional Indígena Originario Campesina COMUNIDAD QUILIMA DE LA PROV. CAMACHO…” (sic).
Solicitud que fue reiterada el 17 de marzo de 2016, en respuesta a la misma, el Juez mencionado ut supra, emitió en el reverso de ambas un proveído similar, indicando que las autoridades originarias deben plantear conflicto de competencias conforme establece el art. 102 del CPCo, para que dicho despacho imprima el trámite correspondiente; asimismo, a fs. 18 cursa otro proveído de 7 de abril del mencionado año, en el cual la autoridad jurisdiccional en suplencia legal; indica que, en atención al pedido de declinatoria de competencia en base a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, se tiene entendido que dicha norma se refiere exclusivamente a los usos y costumbres y no así a los delitos de orden público normados por las leyes penales (fs. 18); por otro lado se encuentra el proveído de 13 de mayo de 2015, donde la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz en suplencia legal, por decreto de 13 de mayo de 2015, mencionó que no siendo parte de ese proceso penal la ya indicada comunidad Quilima, no ha lugar su solicitud; además agrega que, para la obtención de una Resolución sobre lo impetrado debe ser interpuesto por las partes, a través de la vía de excepción del art. 308 del CPP, en caso de que la autoridad jurisdiccional rechazara la excepción de incompetencia, se abre la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 100 y ss. del CPCo, mismo que resolverá el conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones (fs. 20).
Como se advierte, las diferentes autoridades jurisdiccionales en la vía ordinaria en suplencia, que en su momento conocieron la solicitud de declinatoria de competencias jurisdiccionales, si bien emitieron proveídos; sin embrago, no se pronunciaron expresamente respecto a la declinatoria de competencia requerida; es decir, ninguna de ellas emitió una determinación expresa donde se declare competente del conocimiento de la causa; no obstante de lo mencionado, es pertinente referir que con fin de precautelar los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, contenidos en el art. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), y efectivizar el acceso a esta vía constitucional; se infiere que la autoridad jurisdiccional de manera implícita sí asumió competencia de conocer el caso 042/15, por ende existe un conflicto suscitado entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, cumpliéndose de ese modo el procedimiento previo en este tipo de conflictos.
- conflicto de competencia
- I.1. Argumentos jurídicos del conflicto
- I.3. Resolución de la autoridad judicial
- será planteada
- a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- es preciso que la solicitud de aplicación de medidas cautelares se efectúe por el accionante de manera debidamente fundamentada
- II.4. Análisis del caso concreto
- ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos
- la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento
- a)
- 1º ADMITIR