AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2016-CA

Fecha: 20-Jun-2016

la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento

(…), en el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos; por lo tanto, a partir de la interpretación plural de las normas constitucionales glosadas anteriormente y en virtud a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, en especial, respecto al conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental” (las negrillas son agregadas).

De lo glosado se tiene que sí es pertinente la flexibilización de ciertos requisitos de admisión con el fin de dar a la jurisdicción indígena originaria campesina la posibilidad de acudir a este Tribunal Constitucional Plurinacional y ejercer su sistema jurídico propio en caso de que ello amerite, a determinarse en un análisis de fondo.

Asimismo se tiene que la referida Comunidad Quilima, del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Mayor Carabuco, provincia Camacho del departamento de La Paz, cuenta con personalidad jurídica (fs. 1), siendo Fermín Villca Pacosillo, Secretario General, Félix Pacosillo Quenta, Secretario de Relación, Alberto Pocosillo Ticona, Secretario de Actas y Juan Santos Pacosillo, Secretario de Agricultura, según consta del acta de posesión de 14 de enero de 2016 (fs. 6), quienes suscitan el conflicto de competencias jurisdiccionales, cumpliendo lo previsto por el art. 101 del CPCo.