AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2016-RCA
Fecha: 06-Jun-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis el Juez de garantías, mediante Resolución 001/2016 de 4 de mayo, cursante de fs. 88 a 89 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando no haberse agotado los medios legales, conforme al art. 27.9 del CPP; ya que, si la investigación no es reabierta en un año, la acción penal se extingue, de acuerdo al art. 304.2, 3 y 4 del citado Código, y como la resolución se basó en el numeral 3 del mismo cuerpo normativo, correspondería que la hoy accionante, luego de enmendar los motivos por los cuales se argumentó el rechazo, acuda a la vía ordinaria para solicitar la reapertura de la investigación, así también no haber subsanado las observaciones realizadas.
Del análisis del memorial de demanda y de subsanación (fs. 74 a 78; y, 86 a 87), se tiene que la problemática planteada se centra en denunciar el rechazo de denuncia presentada ante el Ministerio Público, por parte de la accionante quedando actos pendientes en dicha investigación, que serían posteriores a la fecha de la resolución de rechazo. En mérito a ello y la revisión in extenso de la documentación y los citados escritos, se puede establecer que conforme la Resolución de rechazo (fs. 53 a 55 vta.); y, la Resolución FDLP/MHRB/R 20 “A”/2015 de julio (fs. 65 a 67), que confirma la decisión enviada en revisión, no queda otro vía legal para interponer; es decir, que al estar cerrada la última etapa procesal en lo que corresponde a la tramitación del rechazo de denuncia, se agotaron los medios de impugnación de los cuales pudo hacer uso. Así también se presentó la acción de amparo constitucional antes de los seis meses.
Conforme lo desarrollado, en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se concluye que ésta acción tutelar cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto se estableció que no existe recurso ulterior a la objeción de rechazo emitida por el Fiscal Departamental, desvirtuando lo determinado por el Juez de garantías, ya que se cumplió con el principio de subsidiariedad e inmediatez, que rige la acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión, y habiéndose cumplido con los principios de subsidiariedad, dado que el acto impugnado no admite recurso ordinario ulterior; e inmediatez, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte de la parte accionante.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 8
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Es decir, que en función a ello emitirá una resolución firme que se constituye en un acto determinativo de la etapa preliminar (rechazo de denuncia,
- ante el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía (Fiscal de Distrito), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4.