AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2016-RCA
Fecha: 06-Jun-2016
II.4.
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.
Considera como lesionados sus derechos al debido proceso, a una decisión razonada, a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente para que dilucide la verdad material, a la petición, a la fundamentación y al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 24, 115.II, 120.I, 180.I y 225 de la CPE (fs. 75 y vta. a 77).
Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional, ordenando al Fiscal Departamental de La Paz, pronunciar nueva resolución, tomando en cuenta los criterios de esta acción tutelar, y se instruya a la Fiscal de Materia del citado departamento, se concluya con los actos investigativos pendientes, en especial el referido a la remisión por el Consejo de la Magistratura, para que mediante pericia se establezca si los trazos grafológicos corresponden al denunciado y con ello se funde un acto conclusivo de imputación y en su caso acusación (fs. 78).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 8
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Es decir, que en función a ello emitirá una resolución firme que se constituye en un acto determinativo de la etapa preliminar (rechazo de denuncia,
- ante el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía (Fiscal de Distrito), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4.