AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2016-RCA
Fecha: 06-Jun-2016
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de abril de 2016, cursante de fs. 86 a 88, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la parte accionante, tenía el plazo correspondiente para interponer el recurso de revocatoria, no obstante aquello, presentó una nota pidiendo se restituya su ítem, consintiendo libre y taxativamente en los actos lesivos a sus derechos, encontrándose en un supuesto de improcedencia.
De acuerdo a los memoriales de demanda y de subsanación (fs. 67 a 73 vta.; 77 a 78 vta.; 80 a 81; y, 85 y vta.), se puede extraer claramente que la problemática planteada, es por la supuesta vulneración de derechos con la emisión del memorando MR-095/15 de 24 de septiembre de 2015 (fs. 2), por el cual se le agradeció y prescindió de sus servicios como odontólogo del SEDES La Paz, fecha a partir de la cual se computaba el plazo de diez días, para interponer el recurso de revocatoria conforme el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo indica que, se le notificó con el referido memorando el 9 de octubre de 2015; es decir, que hasta el 23 de igual mes y año, tenía para presentar el citado recurso; al haber sido interpuesto el mismo el 9 de noviembre de ese año (fs. 7 a 12 vta.), fue extemporáneo; entendimiento plasmado en la SC 1337/2003-R, citada precedentemente en la que se establecen las reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, al determinar claramente que cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o no se utilizó el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; de igual forma cuando habiendo sido formulado el recurso éste fuese de manera incorrecta que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; que es lo que ocurrió en el caso en análisis; dado que, la nota de 14 de octubre del mismo año, a la que hace alusión (fs. 3 a 5), no es la que le causa los presuntos agravios, pues no fue ésta la que generó el supuesto acto vulnerador de derechos; sino la emisión del memorando MR-095/15, por el cual se le agradeció sus servicios, y al no haber formulado en el tiempo estipulado su recurso de revocatoria que es la vía legal idónea oportuna, incurrió en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del CPCo.
Conforme lo desarrollado, en el Fundamento Jurídico II.2 de éste Auto Constitucional, se concluye que la presente acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por los arts. 53.3; y, 54.I del CPCo, puesto que el accionante no interpuso en tiempo oportuno los recursos de reclamación intraprocesal para dejar sin efecto el memorando que le causa agravio a sus derechos, desconociendo el principio de subsidiariedad que rige esta acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario
- si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR