AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2016-RCA

Fecha: 10-Jun-2016

en cumplimiento de la Resolución Constitucional No. 12/2015, de 2 de junio de 2015

Al respecto y considerando la línea jurisprudencial vertida en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se tiene que no es procedente que a través de una nueva acción de defensa, se pretenda el cumplimiento de otra, en este caso si bien los accionantes en el memorial de impugnación señalan o hacen énfasis que no se pretende el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo los mismos también identifican y destacan que ya habrían conseguido la tutela en otra acción de amparo constitucional presentada con anterioridad, y que producto de esa concesión de tutela es que se llegó a emitir una nueva resolución, que en el presente caso es el Auto de Vista 34/2015 -ahora cuestionado-, dicha Resolución como lo mencionan es en cumplimiento a una disposición realizada por parte de un Tribunal de garantías, aspecto que puede ser corroborado de fs. 870 a 903 vta., donde consta la Resolución referida que en su parte resolutiva señala: “El suscrito Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital, en cumplimiento de la Resolución Constitucional No. 12/2015, de 2 de junio de 2015 y en base a todo lo precedentemente analizada…” (sic) (las negrillas son agregadas); vale decir que la pretensión de los accionantes radica en dejar sin efecto dicha Resolución y se dicte una nueva, olvidando que la mencionada resolución es emergente del cumplimiento de un fallo constitucional, que además vino en revisión a este Tribunal y que fue resuelto por la SCP 1248/2015-S3 confirmando la Resolución 12/2015 de 2 de junio.

Ahora bien, si el Auto de Vista 34/2015, dictado por el Juez demandado no es acorde a los lineamientos expresados en primera instancia por el Tribunal de garantías, ni por la SCP 1248/2015-S3, es deber de los accionantes acudir ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida como Tribunal de garantías, por cuanto  conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, es la instancia que tiene la facultad de ejecutar la Sentencia constitucional con calidad de cosa juzgada; es decir, que si en el cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional los accionantes consideran que se llegó a apartar respecto a lo establecido en la misma, necesariamente éstos deben acudir al Tribunal de garantías, para que se resuelva la queja de incumplimiento de Sentencia de amparo constitucional. Obtenido un auto motivado de rechazo o concesión de la queja en dicha instancia, ante un eventual desacuerdo, corresponde en su caso impugnar, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión considere los aspectos cuestionados conforme lo referido en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, cuando una Resolución Constitucional ingresó a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, tiene la calidad de cosa juzgada; por tanto, es de cumplimiento obligatorio para las partes, -arts. 15 del CPCo y 203 de la CPE-, manteniéndose de ese modo la firmeza de éstas; por ende, no es pertinente activar una acción de defensa para pedir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional de acción de amparo constitucional o para modificar, anular o dejarla sin efecto.