AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2016-RCA
Fecha: 10-Jun-2016
II.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional para pretender el cumplimiento de otra acción de defensa
Conforme la uniforme línea jurisprudencial, se tiene que no es posible pretender el cumplimiento de una acción de defensa a través de otra acción tutelar, así la SCP 0108/2016-S1 de 29 de enero, señala que: “…la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, expresando que: ‘… cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior’.
Consecuentemente, la acción tutelar resuelta ineficaz para el cumplimiento de una resolución de amparo constitucional, tal como se razonó en la SCP 0344/2012 de 22 de junio, que señaló: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional” .
Por lo precedentemente expuesto, es necesario referir que existe la vía idónea para efectivizar el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, conforme lo previsto en el art. 16 del CPCo, que establece que: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
Al respecto la línea jurisprudencial también precisa cual el mecanismo de acción u procedimiento que rige para solicitar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese sentido corresponde referir que el AC 0015/2013-O de 20 de noviembre, menciona que: “…en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- a)
- improcedencia “in limine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional para pretender el cumplimiento de otra acción de defensa
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Fragmento 9
- II.5. Análisis del caso concreto
- en cumplimiento de la Resolución Constitucional No. 12/2015, de 2 de junio de 2015
- CONFIRMAR