AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2016-RCA

Fecha: 10-Jun-2016

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 952 a 966 vta., los accionantes señalan que, son legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle Arce 724 entre Tacna y Arica de esa ciudad, con matrícula en Derechos Reales DD.RR., con Folio Real 4011010003083, el cual les fue adjudicado vía remate judicial dentro de un proceso ejecutivo seguido por Rodolfo Jiménez Carpio contra María Angélica Bolaños Huayta y Ricarda Escobar López.

En el mencionado proceso se dieron varios incidentes entre ellos uno que formuló Edzon Alfredo Ledezma Amurrio, quien alegando no haber sido notificado pese a ser ocupante del inmueble sustanció un incidente de nulidad de obrados, mismo que fue rechazado; empero, al ser apelado se dictó el Auto de Vista 33/2014 de 24 de noviembre, donde la autoridad -ahora demandada- Omar Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, dio lugar a la revocatoria de rechazo y a la nulidad de obrados, lo que originó la primera acción de amparo constitucional que les otorgó la razón, la cual ordenó se pronuncie un nuevo Auto de Vista respetando los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, la autoridad demandada pese a lo resuelto en la acción de amparo constitucional, dictó el Auto de Vista 34/2015 de 19 de octubre, persistiendo en su afán de anular obrados incluso de forma extra y ultra petita, lo que motivó a que se haga varios reclamos ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, que pronunció la acción de defensa referida, sin que se haya dado una respuesta favorable y persistiendo la lesión a sus derechos.

La mencionada Sala dispuso en su oportunidad que respecto a la reclamación de cumplimiento de la Sentencia constitucional 12/2015, se aguardaría el retorno de la revisión; empero, emitida la SCP 1248/2015 S3, la Sala señaló que el Juez demandado había cumplido la misma, sin advertir otros “agregados que hizo” (sic) causándoles agravios a sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, acuden nuevamente a esta vía de amparo constitucional, pues la SCP 1248/2015-S3 de 9 de diciembre, efectuó una amplia fundamentación sobre el derecho de las partes a una resolución no arbitraria, resaltando que se debe observar el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; es decir, que una vez en conocimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, volvió a interponer reclamación mediante memorial de 15 de febrero de 2016; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, emitió el Auto de 22 de febrero del año mencionado, señalando en lo principal que su facultad está limitada al art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que el Auto de Vista 34/2015, refleja mayor descripción de los actos y actuados que la motivaron; que al Tribunal de garantías no le es permitida la injerencia en la decisión del juez, y que la SCP 1248/2015-S3, no advierte nuevo lineamiento sobre el caso ya que confirma la resolución de la Sala; esbozando ideas contradictorias, pues precisamente por cuanto una decisión constitucional es irreversible y vinculante, es obligación hacerla cumplir.