SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2016

Fecha: 13-Jun-2016

a)

El Código Procesal Constitucional, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción; por lo que, en el caso de autos es necesario analizar los siguientes extremos: Si bien la Disposición Final Vigésima del parágrafo 2 del               DS 29215, faculta al Viceministerio de Tierras a interponer demanda contenciosa administrativa impugnando las resoluciones finales de saneamiento que se encuentran pendientes de emisión de títulos ejecutoriales y otras; sin embargo, no contempla: a) El plazo que tiene el INRA, para proceder a notificar de oficio al Viceministerio de Tierras, con las resoluciones supremas y administrativas finales de saneamiento; y, b) El dimensionamiento de la ejecutoriedad, de las resoluciones supremas y administrativas finales de saneamiento.

Situaciones que a criterio del Tribunal Agroambiental, quebrantan el debido proceso y a la “seguridad jurídica”; ya que, los mismos dan lugar a que el Viceministerio de Tierras, cuente con la facultad de impugnar las resoluciones finales de saneamiento, después de haber transcurrido mucho tiempo de la fecha en que fueron emitidas, creando inseguridad jurídica, respecto de la ejecutoria de las resoluciones referidas, conforme establece el art. 71 del DS 29215, dichas resoluciones deben ser notificadas dentro de los cinco días calendario, computables a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación, debiendo tenerse en cuenta que el computo de plazo para impugnar a las mencionadas resoluciones en sede jurisdiccional vía contencioso administrativo corre desde el día siguiente hábil de realizado el mismo; empero, en el caso presente se tiene que la RA RA SS 0120/2010, fue notificada al Viceministro de Tierras el 4 de mayo de 2011; es decir, catorce meses después de emitida la resolución, aspecto que demuestra la falta de dimensionamiento referente a los términos que el INRA, debería cumplir conforme a lo establecido por los arts. 71 del DS 29215, y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), a fin de que adquiera fuerza ejecutiva prevista en el art. 55 de la LPA.

Por lo expuesto, en el caso de autos se establece lo siguiente: Existencia de hechos fácticos que se contraponen a la normativa especial en el régimen agrario, emergente del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, que otorga una atribución sin dimensionamiento y genérico al Viceministerio de Tierras, para interponer demandas contenciosa administrativa sin observar la normativa especial de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria y el                 DS 29215, Reglamento de la citada Ley, que no determina que esa atribución deberá ser acorde a lo establecido por la normativa especial a aplicarse; consecuentemente, el INRA tiene la obligación de notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras, observando los plazos previstos en el art. 71 del DS 29215 establece que: “Las notificaciones y publicaciones se practicaran y diligenciarán dentro de los cinco días calendario, computables a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación”  concordante con el art. 33.III de la LPA, que prevé “La notificación deberá ser realizada en el plazo de cinco días a partir de la fecha en el que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro del mismo. La notificación será practicada en el lugar que estos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto, el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública. Caso contrario, la misma será practicada en la secretaría General de la entidad pública”. Disposiciones legales que deberían ser de aplicación obligatoria del administrador conforme el art. 21.I de la LPA. La falta de eficacia en la ejecutoria de las resoluciones finales de saneamiento, tomando en cuenta el plazo de cinco días para notificar las mismas; toda vez que, los arts. 328 y 329 del DS 29215, establecen que luego de haberse notificado la referida resolución, y ante la certificación o informe emitido por el entonces Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental, sobre la interposición o no de la demanda contenciosa administrativa, la misma quedará ejecutoriada por el transcurso del tiempo, disponiéndose la remisión de los antecedentes a la Unidad de Titulación de la Dirección Nacional del INRA, para la emisión del título ejecutorial correspondiente.

La Disposición Final Vigésima parágrafo I impugnada, es vulneradora de la garantía constitucional del debido proceso prevista en el art. 115.II de la CPE, en cuanto hace al principio de seguridad jurídica como un componente de la garantía del debido proceso. El Estado tiene la obligación de instituir el proceso y las reglas generales que deben observarse durante su tramitación; así como la seguridad jurídica como garantía para el ejercicio, goce y disfrute de los derechos, conforme a lo previsto por el art. 178 de la Norma Suprema, que determina la protección constitucional frente a la actuación arbitraria estatal; por tanto la relación Estado ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas en especial las leyes que deben desarrollar los mandatos de la Ley Fundamental, extremos contradictorios con el parágrafo I de la Disposición Vigésima del DS 29215, el cual incorpora la revisión en la vía jurisdiccional de resoluciones emitidas por el INRA, sin considerar el plazo para las notificaciones; aspecto que conlleva a aplicar lo fundado en el art. 3.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que fija como uno de los principios de la justicia constitucional: “Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado”.

Que en el presente caso de autos la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, debe emitir sentencia y por los razonamientos jurídicos anteriormente mencionados existe incertidumbre respecto a la vulneración de la garantía del debido proceso determinado en el art. 115.II de la CPE, por lo que amparados en lo previsto por los arts. 72, 73.2 y 79 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), promueve de oficio acción de inconstitucionalidad concreta contra el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215.