SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2016

Fecha: 13-Jun-2016

III.5.

En el caso de autos, de la lectura y análisis de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se advierte que el AC 0241/2014-CA de 21 de julio, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta de la Disposición Final Vigésima del parágrafo I del DS 29215, en lo referido al argumento sobre la vulneración de reglas de notificación al Viceministerio de Tierras, por ser presuntamente contrario al art. 115.II de la CPE.

Los accionantes en partes salientes cuestionan que si bien la               Disposición Final Vigésima del DS 29215, faculta al Viceministerio de  Tierras a interponer demanda contenciosa administrativa impugnando las resoluciones finales de saneamiento, que se encuentran pendientes                 de la emisión de títulos ejecutoriales; asimismo, la interposición de demanda de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; sin embargo, no contempla el plazo que tiene el INRA para proceder a notificar de oficio al Viceministerio de Tierras con las resoluciones supremas y/o administrativas finales de saneamiento; menos el dimensionamiento de la ejecutoriedad de las resoluciones supremas y/o administrativas finales de saneamiento, lo que quebranta el debido proceso; toda vez que, da lugar a que el Viceministerio de Tierras impugne las Resoluciones Finales de Saneamiento después de haber transcurrido mucho tiempo de la fecha en que se dictaron, creando inseguridad jurídica. Que en el caso de autos la  RA RA SS 0120/2010 de 4 de marzo, fue notificado al Viceministro de Tierras el 4 de mayo de 2011; es decir, catorce meses después de emitida, lo que demuestra la falta de dimensionamiento referente a los plazos que  el INRA debería cumplir conforme a lo establecido por los arts. 71 del                DS 29215 y 21 de la LPA, a fin de que se adquiera fuerza ejecutiva prevista por el art. 55 de la misma Ley. Alegan también que existen hechos fácticos que se contraponen a la normativa especial agraria; que el referido parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del mencionado Decreto Supremo, se contrapone a lo previsto en el art. 115.II de la CPE, en cuanto al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica.

De lo referido se infiere en primer lugar, que los fundamentos que alegan los accionantes en la presente acción de inconstitucionalidad concreta difieren en cierta forma de los que arguyeron en una anterior que fue resuelta por SCP 1548/2013 de 13 de septiembre; por lo que, no es posible razonar que esa autoridad de cosa juzgada alcance esta problemática que ahora se expone, así lo entendió la Comisión de Admisión de este Tribunal al admitirla.

En segundo lugar, no se evidencia fundamento jurídico alguno que demuestre los motivos por los que el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, sea contrario al art. 115.II de la CPE, tomando en cuenta que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, es de puro derecho, en la que no es posible cuestionar vulneraciones de derechos o situaciones de hecho, sino que es preciso exponer con claridad razones jurídicas que demuestren la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, por medio de una eficiente fundamentación y motivación jurídica constitucional, que lleven al convencimiento de que el precepto legal impugnado es o no contradictorio con el texto constitucional señalado de infringido, lo que en el caso de autos no ocurre; toda vez que, los argumentos sostenidos por la parte accionante carecen de elementos jurídicos constitucionales, que abran la jurisdicción constitucional por medio de esta acción, caso en el cual es posible declarar su improcedencia, por falta de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo; aun cuando la Comisión de Admisión de este Tribunal hubiera admitido la acción de inconstitucionalidad concreta, como indica la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.