SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2016-S3

Fecha: 01-Jun-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme la problemática planteada por el accionante por intermedio de su representante, el objeto procesal de la presente acción de defensa converge en la dilación en la tramitación del recurso de apelación planteado por él contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

De la revisión de antecedentes y lo expuesto tanto por la parte accionante como por la autoridad demandada, se tiene que en audiencia de 25 de febrero de 2016, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por Juan Alejandro Yapu Conde -ahora accionante-, quien en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 98/2016, sin que se advierta que desde la señalada fecha hasta la interposición de esta acción tutelar (1 de marzo de 2016) se hubiesen remitido obrados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efecto del sorteo al correspondiente Tribunal de alzada, al contrario, se evidencian actos dilatorios e injustificados.

En efecto, de los antecedentes aparejados a esta acción de libertad y del informe presentado por la autoridad judicial demandada, se tiene que el 26 de febrero de 2016, se efectuó la notificación de la víctima con varios actuados procesales relativos a la solicitud de cesación; entonces, a decir de la autoridad judicial demandada, debían precautelarse los derechos de la víctima; no obstante, ello no constituye un justificativo para la no remisión de la apelación incidental planteada por el accionante, por cuanto independientemente del traslado a las partes, el plazo de veinticuatro horas no puede suspenderse por ningún traslado, siendo dicho actuado procesal independiente de la remisión establecida en la norma.

Por otro lado, se aclara que si bien la remisión de actuados ahora extrañada se realizó el mismo día en el que se interpuso la presente acción de defensa (1 de marzo de 2016), de los cargos de recepción se evidencia que a momento de plantearse esta acción de libertad (horas 17:09), el recurso de apelación incidental aún no se habría enviado o por lo menos no se materializó dicha remisión, la cual se efectivizó a horas 18:27 del citado día; es decir, que la omisión indebida persistía a momento de interponerse la actual acción tutelar.

En este sentido, se evidencia que el Juez demandado, no remitió las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP -parte in fine-incumpliendo con el mismo, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por lesión al debido proceso en su elemento de celeridad.

En cuanto a lo alegado por el accionante a través de su representante, respecto a su estado delicado de salud al padecer de diabetes tipo dos y neumonía, corresponde señalar que dicha alegación se efectúa de manera referencial y sin vincularla al acto lesivo ahora denunciado, además de no haber señalado y menos demostrado que la autoridad demandada con alguna de sus actuaciones estuviese poniendo en riesgo o amenazado su vida, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno.