SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 25 de febrero, cursante de fs. 25 a 31, denegó la tutela con relación a BB y concedió en parte la misma respecto a AA, ordenando que los Vocales hoy demandados pronuncien nuevo Auto de Vista, considerando la acreditación de domicilio del procesado en base al informe social y bajo el principio de favorabilidad; con los siguientes fundamentos: i) Se tiene la primera Resolución de 14 de diciembre de 2015, emitida por la “Jueza de la Niñez y Adolescencia”, que fue objeto de la primera acción de libertad y resuelta por la Jueza de garantías por Resolución Constitucional 02/2016 de 16 de enero; por cuanto, no responde a la lealtad procesal el presentar dos acciones de libertad que cuestionen una misma resolución, razón por la cual no se puede considerar nuevamente el análisis de esta Resolución, tomando en cuenta que también existe la posibilidad de rechazo cuando hay identidad de objeto; ii) El Auto de Vista 15/2016 de 3 de febrero, pronunciada en grado de apelación por los Vocales hoy demandados, de manera sistemática resolvió cada uno de los agravios que hubiesen sido planteados por parte de los ahora accionantes, tomando en cuenta que lo cuestionado se circunscribe a la valoración de la prueba sobre los elementos o indicios que vienen a determinar el análisis de una aplicación de medida cautelar; sin embargo, conforme establece la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional no procede a la valoración de la prueba, salvo que se hubiesen lesionado derechos y garantías constitucionales; iii) En el caso de BB, el Auto de Vista referido señaló que la detención preventiva fue establecida por contar con una sentencia condenatoria y que ese aspecto no fue desvirtuado en la audiencia de 14 de diciembre de 2015, aplicando el “art. 291”, en tal circunstancia el Tribunal de alzada con relación a este procesado razonó que no se hubiese cumplido la exigencia en cuanto a la presentación de nuevos elementos que determinen la inconcurrencia de los motivos que la fundaron, no habiendo demostrado la verificación de otros aspectos que permitan la aplicación de otra medida; iv) Respecto al procesado AA, existe un resarcimiento por parte del imputado a la víctima, y se debe tener en cuenta que el principio de favorabilidad de presentación de prueba en segunda instancia, se encuentra restringido para la audiencia de apelación y el desistimiento, al que hace referencia la defensa data del 13 de febrero de 2016 (después de emitirse la Sentencia) entonces no se puede alegar que no fue valorada de manera positiva este documento, causando vulneración al derecho a la defensa porque no fue de conocimiento de las autoridades; v) En lo concerniente a la valoración del informe social psicológico, en criterio de la defensa serviría para acreditar el domicilio del encausado; y en caso de procesarse a un menor de edad, deben flexibilizarse las exigencias de requisitos formales a la luz del principio de verdad material que se encuentra establecido en el art. 180 de la CPE; y al no considerar de manera favorable ese informe social, donde se acredita el domicilio que hubiese tenido el imputado antes de su detención, vulnera el principio de favorabilidad, razonabilidad, por esta razón en este aspecto, debe concederse la tutela; vi) En relación a que el Auto de Vista debe ser congruente a la apelación presentada, se debe verificar si esos aspectos fueron fundados como agravios por parte de la defensa técnica, consecuentemente, se tiene que el Auto de Vista responde a todos y cada uno de los agravios formulados por la parte accionante; y, vii) Se debe tomar en cuenta que se tratan de personas menores, por cuanto se aplica los principios de favorabilidad a fin de que estas pueden reinsertarse en la sociedad, en la medida de su situación jurídico procesal lo amerite.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación
- III.2. Análisis del caso concreto
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto
- como prueba documental el cuaderno de Autos y el cuaderno de investigaciones a cargo del ministerio público
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR