SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
a)
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante informe escrito que cursa a fs. 293 y vta. señaló que: a) Conforme a la “SSCC 1262/2013-R” (sic) (lo correcto es SCP 1262/2013 de 1 de agosto), en caso de la entrega del pre aviso, el trabajador podía impugnar el mismo, durante la vigencia de la relación laboral; y, que el no hacerlo -a su criterio- se constituía en una aceptación tácita del despido que les facultaba a cobrar los beneficios sociales correspondientes; b) La Resolución “Ministerio 868” (sic), que reglamentaba la reincorporación, en su artículo cinco, señalaba que las entidades públicas, debían agotar la vía administrativa interna; por lo que, la parte accionante, debió representar los pre avisos ante la autoridad que emitió el memorándum; c) La reincorporación procedía cuando el despido se debía a causales no contempladas en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, en el caso de Odil Melik Choque Quiroz e Ivar Santos Mamani Quispe, su retiro fue justificado, conforme al art. 16.e) de la LGT; y, d) Respecto a Rolinda Olivera, su file personal, se encontraba en el despacho del Asesor Jurídico, para inicio de proceso; empero, debido al fallecimiento del referido servidor público, “su file personal puede que esté dentro de los ambientes precintados o destruidos” (sic), consecuentemente solicitó se deniegue la tutela.
Verónica Cecilia Aliga Tapia, sin ser parte de la presente acción de tutela, ni acreditar la facultad de representar a alguna de las partes, presentó el memorial que cursa de fs. 235 a 236, señalando que existía un error en la notificación debido a que Marcelo Gabriel Plata Ticona, dejó de ser Director de Talento Humano a.i. en virtud a los hechos del 17 de febrero de 2016 (quema del edificio del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto), habiéndose designado en su lugar a Felix Apaza Nina. Por otra parte, indicó que -a su criterio- existió un error en la fecha de notificación consignada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial
- debe ser cumplida sin excusa alguna
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte