SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S1

Fecha: 03-Jun-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes, alegaron la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración, a la salud, a la alimentación y la educación; toda vez que, mientras prestaban diferentes servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (conforme a sus memorándums de designación), el mes de enero de 2016, fueron destituidas intempestivamente, sin haber sido notificadas con proceso administrativo alguno, sea por acción u omisión; además de existir contradicciones sobre sus niveles salariales, ítems y cargos en los memorándums de “Destitución por retiro justificado” (sic); por lo que, acudieron ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió las pertinentes Conminatorias de Reincorporación a los puestos que ocupaban; sin embargo, denuncian que pese a la legal notificación de su entidad empleadora, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, se hizo caso omiso a lo dispuesto por la mencionada Jefatura, en desmedro de sus intereses.

           Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En este sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de esa perspectiva para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

           Ahora bien, es menester referir en primera instancia que, respecto a la legitimación pasiva del codemandado Marcelo Gabriel Plata Ticona, Director de Talento Humano a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de acuerdo al minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso, no se evidencia que fue dicha autoridad quien incumplió la Conminatoria de Reincorporación dispuesta por la Jefatura Regional del Trabajo mencionada, por lo que carece de legitimación pasiva.

           En dicho contexto, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que los accionantes, ejercieron funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en algunos casos con reasignaciones; sin embargo, siempre continuaron realizando tareas propias de la entidad, hechos que se corroboran con la documental descrita en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.16 del presente fallo constitucional, consistentes en los memorándums de designación y estados de ahorro previsional o cuenta dentro del Sistema Integral de Pensiones; de lo cual, es evidente la relación laboral entre las partes. Asimismo, se tienen los memorándums de “Destitución por Retiro Justificado” (sic), dirigidos a los accionantes conforme a las Conclusiones II.7, II.8 y II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que evidencian que el entonces Director de Talento Humano a.i., Marcelo Gabriel Plata Ticona, ahora demandado, les hizo conocer a los accionantes su destitución, razón por la cual acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de El Alto, instancia que expidió las Conminatorias pertinentes, intimando al citado Gobierno Autónomo Municipal, para que proceda a la inmediata reincorporación de los accionantes (Conclusiones II.10, II.11 y II.12); sin que se evidencie que dicha entidad hubiera cumplido la referida disposición (Conclusiones II.13 y II.15), aspecto tampoco desvirtuado por la entidad municipal de El Alto, representado por la Alcadesa demandada, quien a su vez estuvo constituida  legalmente en el informe presentado.

           En este entendido, se debe considerar que en observancia de la normativa y la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa ahora demandada, debió dar cumplimiento a las señaladas Conminatorias y reincorporar a los accionantes a los puestos de trabajo que se encontraban ocupando de forma previa a su destitución; pues dichas Conminatorias eran obligatorias y su cumplimiento no se suspendía, aún en el caso de que la entidad empleadora hubiera interpuesto su impugnación en la vía ordinaria o administrativa. Consiguientemente, al haber omitido dar cumplimiento a las mismas, es evidente la vulneración del derecho al trabajo remunerado de los accionantes; toda vez que, al no habérsele reincorporado se lesiona el núcleo esencial del derecho señalado, referido a la estabilidad laboral, siendo viable su tutela constitucional, al hallarse involucrado no sólo el derecho al trabajo, sino también otros de carácter elemental, como el derecho a la subsistencia, a la vida, la salud, alimentación y educación no solo de los accionantes sino también de su grupo familiar; por lo que, constituye uno de los principales derechos humanos. Finalmente en lo que corresponde al pago de salarios devengados, no es posible disponer lo solicitado, en atención al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, señala que la justicia constitucional no es competente para establecer si corresponde o no, menos restablecer la dimensión de la cuantía de pagos, pues, ello concierne a las autoridades jurisdiccionales ordinarias de la materia.