SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S3

Fecha: 01-Jun-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S3

Sucre, 1 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey   

Acción de libertad

Expediente:                 14208-2016-29-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 85 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marbel Silvana España Pedraza contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Sotelo Gualoa, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar del Centro Integrado del Plan Tres Mil del mismo departamento.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2016, cursante de fs. 1; 57 a 62, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y otros, radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar del Centro Integrado del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, en audiencia de medidas cautelares por Auto 8 de 19 de enero de 2016, se estableció su detención preventiva, por lo que en la misma audiencia interpuso de forma oral, recurso de apelación contra tal determinación, solicitando se remitan actuados procesales ante el Tribunal de alzada; sin embargo, dicha remisión recién fue efectuada el 27 de igual mes y año a horas 8:20, según el cargo de recepción de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia; es decir, ocho días después de haberse interpuesto el recurso de apelación, incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Asimismo, habiéndose recepcionado los actuados procesales en Secretaría de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 27 de enero de 2016, este habría sido despachado recién el 29 del mismo mes y año, consecuentemente el sorteo de la causa fue efectuado el 2 de febrero del citado año; es decir, cuatro días después; de igual manera, luego de haberse realizado el respectivo sorteo, se remitió obrados ante la Sala Penal Tercera y, por decreto de 3 de febrero de 2016, se señaló audiencia de consideración de apelación incidental para el 11 de ese mes y año, habiendo transcurrido nueve días después de haber tenido conocimiento de la causa y haber recibido las actuaciones procesales contradiciendo lo establecido por la norma procesal penal citada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso inobservando el principio de la celeridad, citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se llame la atención a la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar del Centro Integrado del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz; ordenándose a los Vocales de la Sala Penal Tercera -hoy demandados- resolver su recurso de apelación interpuesta dentro de las siguientes veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 84 vta., presentes la parte accionante y el demandado, Sigfrido Sotelo Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera; ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad, y ampliando los mismos señaló que: a) El Código de Procedimiento Penal establece que se debe resolver el recurso de apelación en un plazo de tres días por el Tribunal de apelación; b) La Jueza codemandada al aceptar la apelación debió haber remitido las actuaciones procesales dentro de las veinticuatro horas; y, c) El Tribunal Constitucional, con la finalidad de evitar dilaciones ilegales en la línea jurisprudencial establece que toda autoridad que conozca una solicitud en la que esté involucrado el derecho a libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible cuando menos dentro de los plazos procesales.   

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Sigfrido Sotelo Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia señaló que: 1) La Sala Penal Tercera tiene carga procesal y pese a ello fijaron la audiencia con prontitud; 2) Muchas veces, “…El tribunal constitucional plurinacional induce a la condición del delito de retardación de justicia e incumplimiento de deberes a los tribunales ordinarios en materia penal…” (sic); 3) En la pretensión del accionante no se ha invocado el art. 125 de la CPE, no pudiéndose encajar la misma en las previsiones de los arts. 46 y 47 (no indica de que ley); y, 4) La Sala Penal Tercera no conoce la “…situación jurídica del expediente…” (sic) que se les remitió, ignorando también el estado de salud de la accionante o que si su derecho  a la vida se encuentra en peligro, asimismo la accionante no se encuentra indebidamente perseguida ni procesada, toda vez que su privación de libertad se ha dispuesto por orden judicial, condiciones estas que exigen los preceptos anteriormente citados.

Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar del Centro Integrado del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, por informe de 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 76 a 77 vta, manifestó que:      i) Dentro del presente proceso penal se ha planteado recurso de apelación en contra la Resolución dictada en audiencia de medida cautelar, y del informe del Actuario del Juzgado se tiene que no se han apersonado a efectos de proveer los recaudos correspondientes, como ser las fotocopias del cuaderno de autos, motivo por el cual no se ha colocado constancia de haber dejado las fotocopias que hace referencia la parte hoy accionante; y, ii) El Juzgado a su cargo se encuentra de turno en materia penal por lo que resulta inhumano querer realizar una acta en tiempo récord tomando en cuenta que no es el único proceso radicado en ese despacho.

Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia de amparo constitucional, ni presentó informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 63.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 85 a 88 vta., concedió la tutela, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Tercera cumplan lo establecido por el art. 251 del CPP, aclarando que si estos consideran que es imposible cumplir con lo establecido en el citado precepto legal, existen las vías y mecanismos correspondientes y legales para hacer conocer "…y así se tenga o se deba modificar la Ley y así se pueda cumplir…” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) El 19 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, disponiéndose la detención preventiva de la hoy accionante, siendo evidente “…que el art. 251 establece que la resolución que disponga modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de 72 horas…”  (sic), que será remitida ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas; y que este, resolverá sin más trámite en una audiencia dentro los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior; b) El art. 118 de CPP, establece que los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles sin perjuicio de la habilitación que señale el juez o tribunal de oficio o a petición de parte cuando lo estime necesario; a solicitud fundamentada del fiscal o juez de instrucción, podrá expedir mandamiento en días feriados y horas extraordinarias; c) Se evidenció que en dicha audiencia cautelar, la accionante presentó recurso de apelación, el cual debió ser remitido dentro de las veinticuatro horas, empero, del cuadernillo de apelación consta que el mismo fue enviado el 3 de febrero de 2016, fijándose audiencia para el 11 de igual mes y año; d) No se cumplió con el art. 251 del CPP, al enviarse el recurso después de siete días, y habiendo asumido conocimiento al tribunal ad quem, señaló audiencia de apelación para nueve días después; e) La accionante se encuentra detenida como resultado de la audiencia cautelar, pero al no cumplirse los plazos procesales establecidos en el art. 251 del CPP, la detención es indebida, toda vez que se debió resolver como lo determina el precepto legal citado, y evidenciándose que en otros casos si puede cumplirse; y, f) El art. 118 del CPP permite a los jueces y tribunales, señalar y habilitar días y horas “hábiles” -ló correcto es inhábiles- sin perjuicio de las habilitaciones expresas que el juez puede definir, entendiéndose que no se trata de fijar audiencia fuera del término, salvo que sean imprescindible tal es el caso de la inspección, o cuando la persona que se encuentra detenida o internada en centros médicos, donde los jueces y tribunales pueden señalar audiencia fuera de horario, aclarando que los referido no es la regla sino la excepción.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto 8 de 19 de enero de 2015, se determinó la detención preventiva de Marbel Silvana España Pedraza -hoy accionante-, decisión que fue apelada en audiencia en aplicación al art. 251 del CPP, disponiendo se remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada en fotocopias legalizadas de las piezas principales (fs. 26 vta. a 32).

II.2. Por nota de 26 de enero de 2016, Mariela Amparo Gutierrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar del Centro Integrado del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada-, remitió antecedentes en fotocopias legalizadas en grado de apelación al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia en su Sala de turno, constando cargo de recepción de 27 de igual mes y año (fs. 39).

II.3. Mediante decreto de 29 de enero de 2016, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenó la remisión a plataforma de atención del usuario externo a los fines de sorteo respectivo, constando sello de recepción de 2 de febrero del citado año de la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal (fs. 39 vta).

II.4. A través de decreto de 3 de febrero de 2016, se señaló audiencia de consideración y resolución del recurso de apelación de medida cautelar para el 11 del mismo mes y año (fs. 41).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados su derechos, a la libertad y al debido proceso  así como a la inobservancia del principio de la celeridad, toda vez que: 1) En audiencia de medidas cautelares de 19 de enero de 2016, se dispuso su detención preventiva, la cual fue apelada oralmente en dicho acto procesal; empero, no se remitieron antecedentes dentro el plazo determinado por el art. 251 del CPP, sino hasta el 27 del mismo mes y año; y, 2) Una vez remitida la apelación ante el Tribunal de alzada, se señaló audiencia con excesiva posterioridad -nueve días-, dejando en incertidumbre la situación jurídica de la hoy accionante, al omitir el cumplimiento de la normativa procesal penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. 

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la       SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,             c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la            SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” (las negrillas nos nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se tiene que la accionante alega la vulneración de los derechos citados en la presente acción de libertad, toda vez que: i) La Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar del Centro Integrado del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada-, causó dilación en la tramitación de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, al remitir las actuaciones al Tribunal de alzada después de siete días, contraviniendo al plazo establecido en el art. 251 del CPP; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiendo recibido los actuados procesales correspondientes a la referida apelación el 2 de febrero de 2016, señalaron audiencia de consideración del mismo para el 11 del mismo mes y año, inobservando la normativa procesal penal.

III.3.1.     En relación a la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar del Centro Integrado del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz

Alegada como está la vulneración de derechos en la que hubiere incurrido la Jueza codemandada, es necesario precisar que conforme se tiene evidenciado de las constancias documentales cursantes en antecedentes, determinada a aplicación de la medida restrictiva de libertad a la ahora accionante, la misma fue apelada de forma oral en audiencia, por lo que en dicho acto procesal, la autoridad jurisdiccional codemandada, ordenó la remisión de antecedentes ante al Tribunal ad quem (Conclusión II.1.); ante el cual, se remitieron las actuaciones correspondientes, el 27 de enero de 2016 una retardación indebida (Conclusión II.2.); advirtiéndose de dichas actuaciones, que la parte accionante interpuso la presente acción de libertad a posteriori del cumplimiento de la extrañada remisión -3 de febrero del mismo año-, en este sentido se puede concluir que el hecho que motivó a interponer la actual acción de libertad, fue cumplido por la Jueza codemandada con anterioridad a la activación de este mecanismos de protección constitucional; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en el presente caso en cuestión opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal que consiste en la desaparición del supuesto hecho denunciado, impidiendo el conocimiento y resolución de supuestos fácticos al devenir en insubsistentes, impidiendo en consecuencia a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre el acto lesivo denunciado, toda vez que el mismo fue sustraído por la desaparición del hecho reclamado.

III.3.2. Respecto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

El acto lesivo denunciado por la hoy accionante converge en la presunta irresolución de su situación jurídica, al haberse señalado audiencia de consideración de la apelación formulada contra la Resolución que dispuso su detención preventiva con excesiva posterioridad.

En este sentido, se tiene que la referida impugnación fue puesta a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 2 de febrero de 2016 (Conclusión II.3.), y por decreto de 3 de igual mes y año, se señaló audiencia para el 11 del mismo mes y año (Conclusión II.4.); es decir, con una posterioridad de seis días de haber asumido conocimiento de la apelación supra referida, constatándose en consecuencia una indebida dilación y demora en la que incurrieron los Vocales demandados, que inobservaron el plazo establecido en el art. 251 del CPP -tres días-, implicando que la situación jurídica de la accionante se encuentra sin resolverse, máxime si se considera que el recurso de apelación data de 19 de enero de 2016, por lo que las autoridades demandadas debieron asumir con responsabilidad su competencia, con la consecuente celeridad en el señalamiento de la audiencia de apelación incidental, a fin de evitar mayores dilaciones y resolviendo con prontitud la situación jurídica de la accionante, aspectos que determinan se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debiendo conceder la tutela solicitada respecto a la dilación indebida en el señalamiento de audiencia de consideración del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 85 a 88 vta., pronunciada por el Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada con relación a los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que la audiencia de apelación extrañada se efectivice en el plazo establecido en el       art. 251 del Código de Procedimiento Penal, salvo que dicha actuación procesal ya se hubiese sido cumplida.

DENEGAR la tutela respecto a la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar del Centro Integrado del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

 MAGISTRADO

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