SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S3

Fecha: 01-Jun-2016

1)

Sigfrido Sotelo Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia señaló que: 1) La Sala Penal Tercera tiene carga procesal y pese a ello fijaron la audiencia con prontitud; 2) Muchas veces, “…El tribunal constitucional plurinacional induce a la condición del delito de retardación de justicia e incumplimiento de deberes a los tribunales ordinarios en materia penal…” (sic); 3) En la pretensión del accionante no se ha invocado el art. 125 de la CPE, no pudiéndose encajar la misma en las previsiones de los arts. 46 y 47 (no indica de que ley); y, 4) La Sala Penal Tercera no conoce la “…situación jurídica del expediente…” (sic) que se les remitió, ignorando también el estado de salud de la accionante o que si su derecho  a la vida se encuentra en peligro, asimismo la accionante no se encuentra indebidamente perseguida ni procesada, toda vez que su privación de libertad se ha dispuesto por orden judicial, condiciones estas que exigen los preceptos anteriormente citados.

La accionante considera vulnerados su derechos, a la libertad y al debido proceso  así como a la inobservancia del principio de la celeridad, toda vez que: 1) En audiencia de medidas cautelares de 19 de enero de 2016, se dispuso su detención preventiva, la cual fue apelada oralmente en dicho acto procesal; empero, no se remitieron antecedentes dentro el plazo determinado por el art. 251 del CPP, sino hasta el 27 del mismo mes y año; y, 2) Una vez remitida la apelación ante el Tribunal de alzada, se señaló audiencia con excesiva posterioridad -nueve días-, dejando en incertidumbre la situación jurídica de la hoy accionante, al omitir el cumplimiento de la normativa procesal penal.

CONCEDER la tutela solicitada con relación a los Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que la audiencia de apelación extrañada se efectivice en el plazo establecido en el       art. 251 del Código de Procedimiento Penal, salvo que dicha actuación procesal ya se hubiese sido cumplida.