SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2016-S3

Fecha: 01-Jun-2016

concedió

El Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 85 a 88 vta., concedió la tutela, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Tercera cumplan lo establecido por el art. 251 del CPP, aclarando que si estos consideran que es imposible cumplir con lo establecido en el citado precepto legal, existen las vías y mecanismos correspondientes y legales para hacer conocer "…y así se tenga o se deba modificar la Ley y así se pueda cumplir…” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) El 19 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, disponiéndose la detención preventiva de la hoy accionante, siendo evidente “…que el art. 251 establece que la resolución que disponga modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de 72 horas…”  (sic), que será remitida ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas; y que este, resolverá sin más trámite en una audiencia dentro los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior; b) El art. 118 de CPP, establece que los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles sin perjuicio de la habilitación que señale el juez o tribunal de oficio o a petición de parte cuando lo estime necesario; a solicitud fundamentada del fiscal o juez de instrucción, podrá expedir mandamiento en días feriados y horas extraordinarias; c) Se evidenció que en dicha audiencia cautelar, la accionante presentó recurso de apelación, el cual debió ser remitido dentro de las veinticuatro horas, empero, del cuadernillo de apelación consta que el mismo fue enviado el 3 de febrero de 2016, fijándose audiencia para el 11 de igual mes y año; d) No se cumplió con el art. 251 del CPP, al enviarse el recurso después de siete días, y habiendo asumido conocimiento al tribunal ad quem, señaló audiencia de apelación para nueve días después; e) La accionante se encuentra detenida como resultado de la audiencia cautelar, pero al no cumplirse los plazos procesales establecidos en el art. 251 del CPP, la detención es indebida, toda vez que se debió resolver como lo determina el precepto legal citado, y evidenciándose que en otros casos si puede cumplirse; y, f) El art. 118 del CPP permite a los jueces y tribunales, señalar y habilitar días y horas “hábiles” -ló correcto es inhábiles- sin perjuicio de las habilitaciones expresas que el juez puede definir, entendiéndose que no se trata de fijar audiencia fuera del término, salvo que sean imprescindible tal es el caso de la inspección, o cuando la persona que se encuentra detenida o internada en centros médicos, donde los jueces y tribunales pueden señalar audiencia fuera de horario, aclarando que los referido no es la regla sino la excepción.