SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2016-S3

Fecha: 01-Jun-2016

a)

Iván Marcelo Telleria Arévalo, Karen Melissa Suárez Alba, Edgar Antonio Gainza Pereira, Ross Mary Llusco Canaviri, Carlos Coca Flores, Juana Beatriz Terán Medrano, Rocío Molina Travesi, Jhonny Joel Flores Flores, Celima Torrico Rojas, Sergio Oliver Rodríguez Mercado y Edwin Jiménez Arandia, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, a través de sus representantes legales, por informe presentado en audiencia de 19 de enero de 2016, cursante de fs. 17 a 23, señalaron lo siguiente: a) Al haber sido abrogada la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999- y aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme dispone su art. 2, la Presidencia del Concejo Municipal designó como autoridad para resolver el recurso jerárquico a la ex Concejala María Isabel Caero Padilla, pero ella se negó a recibir tal recurso por tener amistad con el accionante, por lo que se designó a María Luisa Tina Romy Cueto Rojas, quien no resolvió el recurso, solo emitió el Auto de radicatoria el 29 de diciembre de 2014, abandonando sus funciones antes de cumplir su mandato; b) Una vez que las nuevas autoridades del Concejo Municipal asumieron cargos en junio de 2015, nuevamente fue reasignado el recurso para que sea resuelto, esta vez por el Concejal Iván Marcelo Tellería Arévalo -hoy demandado-, radicándolo nuevamente el 6 de noviembre de 2015, decreto con el que se notificó al accionante sin que este hubiera realizado observación alguna, teniendo el nuevo Concejal noventa días para resolver dicho recurso, estando aun en vigencia ese plazo; c) El Alcalde tiene la facultad de prescindir de los servidores que tienen calidad de provisorios, y que el vínculo laboral del accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se inició en vigencia de la Ley de Municipalidades, norma abrogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, misma que regulaba todos los aspectos de los servidores de carrera administrativa municipal y no así a los provisorios, por lo que debió remitirse al Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, a las Normas Básicas de Administración de Personal y a la jurisprudencia constitucional, que establecen que este funcionario no goza de las prerrogativas de la Ley de Municipalidades y que su vinculación fue como servidor público provisorio ya que nunca fue sometido a reclutamiento pese a que se emitieron varias convocatorias; d) El hoy accionante consintió la decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), al haber hecho uso de las vacaciones de las cuales tenía derecho, habiéndosele cancelado su salario por dos meses que correspondía por sus vacaciones no utilizadas; e) El accionante no puede demandar a todas las autoridades del Concejo, por el hecho que estas, al ser nuevas, desconocen del mismo, ya que el recurso no es de conocimiento del Pleno del Concejo; f) Si existe un tercer interesado para la presente acción, es el Alcalde por el hecho que las decisiones que pudiera asumir el “Tribunal de amparo” afectarán de manera directa al Órgano Ejecutivo Municipal; g) Por otra parte, el primer Auto de radicatoria lo emitió una ex autoridad municipal, por lo tanto, la presente acción de defensa debió ser dirigida tanto a la ex autoridad como a la actual; h) En cuanto a la inmediatez, el Auto de radicatoria del recurso jerárquico fue notificado al accionante el 31 de diciembre del 2014, fecha desde la cual deben computarse los seis meses para la interposición de la acción, por ello, la actual acción tutelar fue planteada fuera de plazo; e, i)  No existe violación al derecho al trabajo, tomando en cuenta que si bien no se resolvió el recurso jerárquico es porque aún está en plazo para hacerlo.