SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2016 de 19 de enero, cursante de fs. 96 a 99, concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro del plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, la parte demandada dé respuesta a los memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, presentados por el accionante, quedando en consecuencia nulos los actos administrativos posteriores. Dicho fallo, se emitió bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al derecho a la petición y por ser un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio, es que la respuesta debe ser pronta y formal; 2) El accionante advirtió que el pleno del Concejo Municipal omitió dar respuesta formal y fundamentada a su petición, asemejando dicha inacción en una omisión indebida o injustificada, entendiendo que la acción de amparo constitucional procede contra actos y omisiones de los servidores públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; en ese sentido, toda autoridad que conozca de una solicitud tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de plazos razonables, pues de no hacerlo puede provocar restricción indebida al derecho perseguido; 3) Resulta evidente la vulneración del derecho a la petición ya que los memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, no tuvieron respuesta alguna; y, 4) Por otra parte, “aclaran” que no deliberan en el fondo respecto al derecho del trabajo del accionante, considerando que con la actual acción de defensa no se resuelve el fondo del asunto en cuanto a otros derechos y garantías no invocadas en la presente acción tutelar porque con el derecho de petición únicamente se pretende el pronunciamiento de una resolución en forma oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La carrera administrativa como componente fundamental de la Administración Pública
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución
- funcionarios provisorios, que no gozaran de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7 de la presente ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR