SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes puestos a conocimiento de esta jurisdicción, se advierte que en relación a la nota presentada por la ahora accionante al Director Departamental de Educación de Oruro -hoy demandado- el 24 de septiembre de 2015, por la cual solicitó el pago de sus derechos laborales que ascienden a la suma de Bs37 888,12.- (Conclusión II.1.), cursa un proveído de la misma fecha, por el que la autoridad hoy demandada emite una respuesta de forma negativa a la citada solicitud, señalando que la impetrante debe acudir a la DDE de la localidad de Toledo, instancia que a decir de la citada autoridad de educación se constituiría en la instancia competente para atender su petición.
Por otro lado, en relación a las notas presentadas el 6 y 28 de octubre de 2015, también constan los proveídos de “24 de septiembre” y 3 de noviembre de 2015; respectivamente, por los cuales se evidencia que el ahora demandado contestó las solicitudes formuladas por la ahora accionante, constatándose incluso que el último proveído -de 3 de noviembre de 2015-, fue notificado a la impetrante mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones de la DDE de Oruro, que fue fijada por la misma accionante a efectos de conocer notificaciones.
Lo referido precedentemente, permite concluir que tanto la solicitud de 24 de septiembre de 2015, como las reiteradas el 6 y 28 de octubre del mismo año, fueron atendidas por la autoridad demandada; en ese sentido, y conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al existir una respuesta material a tales solicitudes, no se advierte la vulneración del derecho de petición, por lo que un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad demandada resultaría innecesario y desconocería las respuestas ya otorgadas. Aspectos que permiten determinar, que los hechos expuestos en la problemática por la accionante, no llevan a concluir que la autoridad demandada hubiese lesionado o desconocido el derecho de petición, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Los presupuestos para la tutela del derecho a la petición
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR