SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2016-S3
Fecha: 07-Jun-2016
a)
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 291 a 299, y en audiencia, señaló que: a) La presente acción de defensa no cumple con los requisitos de forma, ya que no efectúa una fundamentación fáctico legal que permita establecer la vulneración a derechos y garantías constitucionales, puesto que la accionante conocía la fecha exacta de la conclusión de su contrato y lo que pretende es confundir al Tribunal de garantías equiparando una adenda con un nuevo contrato, sin considerar que entre el primer y el segundo contrato hubo un corte en la continuidad, al ser competencias diferentes entre la Dirección Departamental de INRA La Paz y la instancia nacional; b) La accionante previo proceso de contratación INRA ANPE RH 001/2015, bajo la modalidad de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, el 25 de febrero de 2015, suscribió con la Dirección Departamental del INRA La Paz, un contrato de prestación de servicios de Consultoría Individual de Línea como Profesional III Jurídico hasta el 24 de agosto de igual año, concluida su vigencia el 25 del mismo mes y año, se suscribió el contrato de prestación de servicios de personal eventual en el cargo de Profesional Jurídico III en la Dirección Nacional de la mencionada institución, desde el 26 de agosto al 15 de septiembre del referido año, el cual fue ampliado con la firma de adenda hasta el 30 de septiembre de 2015, de lo relacionado precedentemente se concluye que el contrato de 25 de febrero del mencionado año feneció el 24 de agosto del señalado año y no fue renovado; c) Asimismo, el contrato de prestación de servicios con el INRA se estableció bajo otra modalidad de contratación y fue ampliado en una sola ocasión mediante la suscripción de una adenda hasta el 30 de septiembre del citado año, deduciéndose que ambas partes conocían la fecha cierta de la conclusión de la relación contractual y no se habría producido la conversión a una contratación indefinida, por lo que no se enmarca en las subreglas definidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional para que proceda su inamovilidad, no correspondiendo dar curso a su reincorporación laboral, máxime si el presupuesto y plan de contrataciones aprobado para la presente gestión no prevén la contratación del cargo de Profesional III Jurídico para la Dirección Nacional de la reiterada institución; y, d) La subsidiariedad invocada por la accionante correspondería si es que la misma no hubiera recurrido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cartera de Estado que remitió antecedentes a la Dirección General de Servicio Civil, que a su vez solicitó la complementación de información, encontrándose pendiente de pronunciamiento, fundamentos por los que pidió se deniegue la tutela impetrada, con imposición de costas y multa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por
- III.2. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional, no es la vía idónea para dilucidar si corresponde la conversión del contrato a plazo fijo en uno a plazo indefinido
- CONFIRMAR