SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2016-S3
Fecha: 07-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los antecedentes glosados en el presente fallo constitucional, dan cuenta que la accionante, fue contratada inicialmente como Consultora Individual de Línea por la Dirección Departamental del INRA La Paz, por un tiempo comprendido entre el 25 de febrero al 24 de agosto del 2015. Posteriormente fue contratada por la Dirección Nacional del INRA, bajo la modalidad de prestación de servicios eventuales, en el periodo comprendido entre el 26 de agosto al 15 de septiembre de 2015, contrato que fue modificado mediante adenda, ampliando el plazo de la contratación hasta el 30 de septiembre del mismo año. En ese contexto, se tiene que el 9 de noviembre de igual año, alegando estar embarazada solicitó su reincorporación a la Dirección Nacional del INRA, petición que fue negada por la autoridad hoy demandada.
Ahora bien, la naturaleza de la inicial contratación de la accionante por el Director Departamental del INRA La Paz, permite advertir que el mismo estaba sometido a una fecha cierta para su vencimiento, ocurriendo lo mismo con el contrato de prestación de servicios de personal eventual C-01-1004-15, suscrito entre la ahora accionante y el hoy demandado, que fue modificado en cuanto al plazo hasta el 30 de septiembre de 2015; consecuentemente, no se advierte que entre ambas partes hubiese existido un vínculo laboral de carácter indefinido.
En ese entendido, siendo que los contratos no pueden ser desconocidos por las partes contratantes, se tiene que la accionante no fue objeto de un despido arbitrario e injustificado por la autoridad demandada, al contrario, se advierte que la conclusión de la relación laboral obedeció al transcurso del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios eventuales suscrito el 25 de agosto de 2015; en consecuencia, la pretensión expuesta en la demanda de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante, no puede ser atendida por esta jurisdicción, al no evidenciarse la comisión de hecho o acto lesivo alguno, máxime si conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, al ser la última relación laboral de carácter eventual que sostuvo la misma con el INRA, la protección que brinda nuestra Norma Suprema así como la normativa infra constitucional de carácter laboral, no alcanza a la misma.
Respecto al argumento referido por la accionante de que tuvo continuidad laboral ininterrumpida, en el entendido de haber suscrito inicialmente un contrato de consultoría de línea, luego un contrato de prestación de servicios eventuales y finalmente, una adenda a esta última contratación, y que por tales razones, su relación laboral se habría convertido en una de carácter indefinido, tal extremo, se constituye en un hecho que no puede ser dilucidado en la presente acción de defensa, puesto que se advierte dos modalidades de contratación diferente no pudiendo la jurisdicción constitucional determinar si hubo un encubrimiento de la relación laboral, dado la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar que es de carácter sumario y por ende se encuentra imposibilitado de establecer si hubo una continuidad laboral, debiendo tales hechos ser de conocimiento de autoridad competente laboral, quien con mayor amplitud de prueba y debate, decidirá si hay un encubrimiento de la relación laboral y en función a ello decida si corresponde la conversión de contrato a plazo fijo por uno de carácter indefinido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por
- III.2. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional, no es la vía idónea para dilucidar si corresponde la conversión del contrato a plazo fijo en uno a plazo indefinido
- CONFIRMAR